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No prescribe una acción individual por daño moral si existe «conexión» con el conflicto colectivo planteado, que interrumpirá aquélla

icon 12 de mayo, 2026

Cabe cuestionar si una demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción respecto de una acción individual de tutela de derechos fundamentales. En este caso, la actora suscribe un contrato de duración determinada con una corporación local en el marco de un plan de empleo subvencionado por la Comunidad Autónoma correspondiente. El contrato recoge expresamente el sometimiento a dicho programa de empleo y señala que queda excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la citada corporación local. Interpuesta demanda en materia de conflicto colectivo, el Juzgado de lo Social la estima y declara que estos trabajadores se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo en cuestión —con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes—, declarando nulas de pleno derecho, por discriminatorias, todas aquellas situaciones de hecho o de derecho que contravengan lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española (CE). La sentencia dictada en suplicación confirma esta decisión y se inadmite a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina, declarándose la firmeza de la sentencia.

Pese a esta resolución, la trabajadora no fue retribuida conforme al Convenio Colectivo del personal laboral y demandó las diferencias salariales correspondientes. En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se declara la vulneración del derecho fundamental y se condena a la corporación local demandada a indemnizar a la trabajadora con trescientos euros en concepto de reparación por el daño moral causado. Ambas partes recurren en suplicación: la sentencia desestima el recurso de la trabajadora y estima el de la empresa, revocando la sentencia impugnada al apreciar la excepción de prescripción de la acción.

Esta es la principal cuestión que interesa destacar de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 235/2026, de 10 de marzo, objeto de análisis. Este pronunciamiento recupera doctrina anterior. Por una parte, lo dispuesto en la STS 962/2021, de 5 de octubre, para afirmar que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido —tanto de las que ya se hubieren activado a la fecha de inicio del conflicto colectivo como de las que pudieren formularse en el futuro—, siempre que el trabajador se encuentre comprendido en el ámbito territorial y subjetivo del conflicto, y teniendo además en cuenta que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo.

Por su parte, las SSTS 438/2023, de 19 de junio, y 918/2022, de 15 de noviembre, también se pronuncian sobre la necesidad de aplicar el Convenio Colectivo propio de la entidad cuando el trabajador fue contratado al amparo de un programa de empleo, ya que lo contrario supondría una diferencia de trato no justificada. Si bien, en la STS 119/2002, de 20 de mayo, se recordaba «el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984) […] el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho «a igualdad de trabajo igualdad de salario», no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras» (citada por la STS 235/2026, de 10 de marzo, en su FJ 3).

Pues bien, considerando estos precedentes, la Sala estima que «la solicitud de indemnización por vulneración del art. 14 CE se encuentra en relación de conexidad, como requieren los apartados 5 y 6 del art. 160 LRJS, con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo… La demanda de conflicto colectivo que solicitaba la aplicación del convenio colectivo a los trabajadores temporales contratados al amparo de programas de empleo interrumpió la prescripción de las acciones individuales en directa conexidad con dicha demanda. Este es el caso de esta acción individual, porque la realidad es que dicha acción, en la que se invocaba el art. 14 CE y la vulneración del derecho en él proclamado, depende por completo del establecimiento de la premisa de que su exclusión del ámbito de aplicación del convenio colectivo por parte del ayuntamiento vulnera el citado art. 14 CE» (STS 235/2026, de 10 de marzo, FJ 4).

Curiosa extensión del principio de «conexidad» en relación con el artículo 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Este último establece ciertamente cómo «la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto». Pero no es el caso. Lo que aquí se pretende es la reparación de un daño moral derivado de una discriminación que la trabajadora pudo solicitar desde el momento en que reparó en una apreciación discriminatoria de su trabajo. El conflicto colectivo atiende a una situación general en el planteamiento sobre la inclusión o exclusión de los trabajadores en la norma convencional, pero la reparación del daño moral supone una acción individualizada que la trabajadora pudo solicitar desde el primer momento en que observó la conducta discriminatoria —señálese el diferente efecto entre el daño permanente y el daño continuado—. De no ser así, se podrían mantener todo tipo de intentos de conseguir la satisfacción de un derecho durante la pendencia de otro proceso que tuviera alguna conexión, aunque no fuera el objeto principal del litigio.

Es cierto que la Sala de lo Social parece inclinarse habitualmente por la consideración de daño continuado, pero el daño provocado por el acto discriminatorio —sin perjuicio de que sus efectos puedan perdurar en el tiempo— se produce en el momento en que se genera la discriminación, siendo este el que deberá condicionar las posibles acciones de reclamación de daños patrimoniales o no patrimoniales derivadas de tal actuación, como daño permanente y no como daño continuado en el tiempo. En definitiva, el daño moral se produce cuando tiene lugar la conducta discriminatoria, ante la que el trabajador puede ya reaccionar. Este momento es el primer instante discreto en el tiempo y no se produce sucesivamente, porque la infracción del derecho fundamental es indivisible y el daño no incrementa su cuantía por efecto de su duración. Pero no es esta la tesis aceptada por la Sala de lo Social, sí en muchas ocasiones por la Sala de lo Civil y, como puede comprobarse en este caso, también por otros órganos jurisdiccionales del orden social.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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