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Pacto de no competencia postcontractual y nulidad de la cláusula que permite al empresario desistir en el momento de la extinción del contrato

icon 23 de febrero, 2024
En el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores se establece la posibilidad de fijar un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, con dos condiciones; una, que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y, dos, que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada. Cabe valorar, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2024, Jur. 41555, la adecuación a Derecho de una cláusula incluida en el pacto de no competencia postcontractual, para descartar su virtualidad al extinguirse el contrato y, con ello, el abono de la compensación fijada en el mismo pacto a favor del trabajador. Dicha cláusula indicaba expresamente que: «No obstante, ambas partes acuerdan que la Compañía, en atención a la apreciación que ésta realice sobre la concurrencia de un efectivo interés industrial o comercial, podrá optar por la aplicación o no de ésta cláusula, de modo que si opta por la no aplicación de la Cláusula deberá notificar al Directivo dicha circunstancia de forma coetánea a la extinción del contrato o, en su defecto, en el plazo máximo de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de efectos de la extinción del presente contrato. En este supuesto, el Directivo quedará liberado de la restricción de actividad derivada de la presente cláusula y podrá desarrollar la actividad profesional libremente y sin ninguna limitación y en consecuencia la Compañía no deberá abonar ninguna cantidad por el concepto previsto en esta cláusula». Pese a la existencia de esta cláusula en el contrato, en el supuesto que se analiza, el actor anuncia a la empresa su baja voluntaria, la empresa dirige al trabajador un correo electrónico informándole de que no hará uso del pacto de no competencia postcontractual y el actor reclama en su demanda la cantidad de ochenta mil euros por aplicación de la indemnización prevista en el pacto de no competencia celebrado.

El trabajador alude a la doctrina jurisprudencial (entre otras, STS 8 de noviembre de 2011, Ar. 1233) en la que se indica que, al amparo de una cláusula contractual, el empresario no puede quedar autorizado a rescindir de manera unilateral el pacto de no competencia postcontractual, pues, conforme al artículo 1256 del Código Civil, «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes». Y, en este caso, se ha dejado al libre arbitrio de la demandada la eficacia del pacto, siendo por ello nula la cláusula sobre la opción unilateral otorgada al empresario en aplicación asimismo del artículo 6.3 del Código Civil. Pero en suplicación se descarta esta solución por entender que no se está ante un supuesto subsumible en la previsión efectuada por el artículo 1256 del Código Civil toda vez que no se parte de la existencia de una obligación contractual que unilateralmente deja de cumplirse sino del ejercicio de una opción contractual, que por ello cumple —y no incumple— la obligación pactada. No se pacta el reconocimiento del derecho a «desdecirse» de una obligación convenida sino simplemente se contempla un elemento definitorio de la obligación. El que la opción se reconozca a la empresa tiene sentido en cuanto es en el momento de la extinción cuando puede valorarse con exactitud el perjuicio mercantil que la actividad posterior del trabajador —en este caso, un directivo de la empresa— puede originar, atendida la experiencia funcional adquirida.

Sin embargo, la Sala no avala esta tesis y, con base en resoluciones anteriores, reitera que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo, no sólo requiere para su validez y licitud la concurrencia de los requisitos legalmente recogidos sino que responde a un doble interés; a saber, para el empleador implica la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador supone asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo. Se trata, pues, de una obligación bilateral, recíproca, cuyo cumplimiento por imperativo del citado artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de una de las partes. La cláusula discutida así lo ha hecho constar y, con independencia de la claridad de su redacción, su contenido se estima «manifiestamente contrario a aquella prohibición legal», y es por ello por lo que debe de considerarse nula en atención a lo expuesto. Convendría valorar, no obstante, que el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores exige que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial para mantener dicho pacto y para, en consecuencia, satisfacer una compensación económica adecuada. Mas, si renuncia a la existencia de dicho interés industrial o comercial en el momento de la extinción contractual, no parece que exista causa para derivar la consecuencia, esto es, el pago de la indemnización compensatoria del trabajador por no trabajar, cuando de hecho, podrá trabajar.

Autor/es

Lourdes López – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

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Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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