“Pasarela” para la abogacía y progresiva equiparación de la protección mínima mutualista a la de Seguridad Social
1.Desde que la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, BOE, 9, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada a su DA 15ª por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, BOE, 31, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social obligara a encuadrarse en el sistema de Seguridad Social a través del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (en su denominación actual y en adelante, RETA) a quienes para ejercer su profesión por cuenta propia necesitaran colegiarse (regulación recogida hoy en la DA 18ª de la Ley General de la Seguridad Social, en adelante, LGSS), la situación de la abogacía en relación con la Seguridad Social ha cambiado considerablemente. Por dos razones, especialmente, la primera porque desde entonces los abogados se integran en el sistema de Seguridad Social, bien en el Régimen General o bien en el RETA; y, la segunda, porque la norma indicada permitía como excepción mantener una opción entre el sistema de Seguridad Social y el modelo alternativo representado por la Mutualidad del colegio profesional. De hecho, los profesionales cuyo colegio profesional tuviera establecida antes del 10 de noviembre de 1995 una Mutualidad de previsión obligatoria, podían optar entre el alta en el RETA o por la Mutualidad respectiva, en cuyo caso el profesional quedaba fuera de la cobertura del sistema público de Seguridad Social y acogido a la previsión social propia del seguro privado a todos los efectos.
Con posterioridad, la DT 1ª del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, BOE, 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social establecería el plazo de un año para que las Mutualidades aplicaran el régimen de capitalización individual a las nuevas incorporaciones. Por su parte, la DA 46ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, BOE, 2, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social impondría a las Mutualidades alternativas una cobertura mínima obligatoria en su papel de alternativas al RETA, inexistente hasta entonces y con el objetivo de ir equiparando la protección de estas Mutualidades a la dispensada por el sistema (regulación contenida hoy en la DA 19ª LGSS). Sin embargo, la realidad ha demostrado que la protección otorgada por las Mutualidades es inferior a los mínimos de cobertura del sistema público. La opción entre Mutualidad versus Seguridad Social ha supuesto, de hecho, una menor protección para quienes eligieron, eso sí voluntariamente, la primera opción.
Tras un largo proceso de reivindicaciones, informes, debates y recursos a los grupos parlamentarios, se aprueba ahora una reforma -conocida popularmente por uno de sus aspectos, esto es, la “pasarela” o transferencia de derechos del sistema privado al sistema público- para que, en función del reglamento que desarrolle esta medida, aquellos colegiados que lo deseen
puedan solicitar la transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en la Mutualidad -o en varias Mutualidades si fuera el caso- derivados de las aportaciones realizadas por el mutualista. Con una excepción importante, que no sean pensionistas de ningún régimen público ni de la respectiva Mutualidad alternativa, salvo cuando se trate de una pensión de viudedad. Quedan fuera, por tanto, los pensionistas de la Mutualidad y los pensionistas de la Seguridad Social -salvo que perciban únicamente la pensión de viudedad- que no podrán revisar sus pensiones atendiendo a esta nueva regulación. Y supone esta transferencia el encuadramiento obligatorio e irreversible en el RETA del profesional colegiado para la actividad que determinó esta transferencia, estando exenta esta última de tributación por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de la misma.
2. La reforma se lleva a cabo mediante la Ley 2/2026, de 29 de julio, BOE, 31 de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, BOE, 31, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus DA 18.ª y 19.ª, respectivamente. Con un artículo único en el que caben todas las modificaciones operadas sobre el texto refundido de la vigente Ley General de la Seguridad Social y con una serie de disposiciones adicionales que introducen normativa específica, entre otras, la modificación de la Ley de Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (Ley 20/2015, 14 de julio, BOE, 15)
Las medidas tienen diferente naturaleza, alcance y envergadura. Sólo con carácter expositivo, cabría sistematizarlas en los siguientes apartados.
Sobre la “pasarela” de la abogacía
La norma introduce una DT 47ª en la LGSS para regular la transferencia excepcional y voluntaria a la Tesorería General de la Seguridad Social de los derechos económicos acumulados en las Mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al RETA. En este sentido, los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una o varias Mutualidades de previsión social de las previstas en la DAª 18.1.3 LGSS, como ocurre con la Mutualidad de la abogacía, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley (la norma entra en vigor al día siguiente de su publicación) podrán solicitar de forma individual, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta disposición (hasta que no haya desarrollo reglamentario en los tres meses próximos no se podrá hacer efectiva la opción), la transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en las Mutualidades derivados de las aportaciones realizadas por el mutualista para cumplir con la función alternativa al RETA. Como se expusiera, para solicitar la transferencia de estos derechos económicos el peticionario no podrá tener la condición de pensionista a cargo de ningún régimen público ni de la respectiva Mutualidad alternativa excepto si se trata de una pensión de viudedad.
Se establece un plazo de tres meses desde la aprobación de la ley para recoger en la norma reglamentaria los términos y condiciones que deban concurrir en la solicitud de transferencia de derechos económicos acumulados y para la conversión de dichos derechos a períodos cotizados en el RETA. Para el cálculo de los citados períodos se tendrá en cuenta la base mínima de cotización que habría correspondido al trabajador de haber estado incluido en el RETA, y aplicando a dicha base un coeficiente de mejora comprendido entre el 0,67 y el 0,87 a fin de tener en cuenta las contingencias excluidas.
En el momento de reconocimiento de la pensión de jubilación, a las personas que hubieran iniciado su actividad profesional con anterioridad al día 10 de noviembre de 1995, a los efectos del porcentaje a aplicar a la base reguladora a que se refiere el artículo 210.1 LGSS -porcentaje aplicable para calcular la cuantía de la pensión- cuando se accede a la edad ordinaria de jubilación exigida en el artículo 205.1.a) LGSS -sesenta y siete años a partir del próximo año, sesenta y seis años y diez meses en la actualidad-, todo el tiempo en el que estuvieron obligatoriamente integrados en una Mutualidad de previsión social sustitutiva hasta que pasó a ser alternativa, se les computará cada mes completo y cotizado a la Mutualidad como un mes completo de alta en el RETA.
En todo caso, en el momento de reconocimiento de la pensión de jubilación, a los exclusivos efectos del porcentaje a aplicar a la base reguladora a que se refiere el artículo 210.1 LGSS, cuando se acceda con la edad ordinaria exigida en el artículo 205.1.a) LGSS, se computará cada mes completo de alta y cotizado en la Mutualidad alternativa como un mes completo de alta en el RETA para aquellos mutualistas que hayan cumplido los 52 años o más a 31 de diciembre de 2026.
Por su parte, y de acuerdo con la DA 1ª de esta norma, aquellos profesionales colegiados que hubieran causado baja en una Mutualidad alternativa con carácter previo a que la misma aplicara un sistema de capitalización individual y no alcancen quince años de cotización en el sistema de la Seguridad Social, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que les posibilite el cómputo de la cotización por periodos de actividad anteriores a la fecha de su baja en la Mutualidad, hasta un máximo de cinco años.
En todo caso, esta transferencia de derechos conllevará el encuadramiento obligatorio e irreversible en el RETA del profesional colegiado para la actividad que determinó la misma y estará exenta de tributación por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de la misma. Para concretar los períodos cotizados como alternativos en las Mutualidades se establecerán los adecuados mecanismos de intercambio de información que permitan su acreditación.
Sobre la protección dispensada por las Mutualidades de previsión
Aclara la norma que los mutualistas que opten o hubieran optado por la Mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional como sistema alternativo al alta en el RETA, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el ordenamiento jurídico en su conjunto reconozca a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y cuya financiación no se encuentre estrictamente vinculada a las cotizaciones a dicho régimen especial, ex DA 18ª.1 LGSS.
Y modifica el apartado 2 de la DA 19ª LGSS para confirmar que las prestaciones que se otorguen por las Mutualidades como alternativas al RETA, cuando adopten la forma de renta, deberán alcanzar en el momento que se produzcan cualquiera de las contingencias cubiertas a que se refiere el apartado anterior, un importe no inferior al 100 por ciento -antes se indicaba el 60 por ciento- de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión corresponda en el sistema de la Seguridad Social o, si resultase superior, al importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Tales prestaciones se actualizarán anualmente en los mismos términos que las correspondientes del sistema público. Si adoptan la forma de capital, este no podrá ser inferior al importe capitalizado del mínimo establecido para la renta, en el momento de su devengo. Se incrementa, así, el importe de las prestaciones, de manera que cuando presenten forma de renta no puedan ser inferiores al 100 por ciento de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión corresponda en el sistema de la Seguridad Social o, si resultara superior, al importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, y en el caso de que tales prestaciones adopten la forma de capital, para que no pueda ser inferior al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para caso de renta.
Se considerará, asimismo, que se cumple con la obligación de cuantía mínima de la prestación, si las cuotas a satisfacer por el mutualista, cualesquiera que sean las contingencias contratadas con la Mutualidad alternativa, de entre las obligatorias, equivalen al 100 por ciento de la cuota -antes era del 80 por ciento- resultante de aplicar el tipo general de cotización establecido para contingencias comunes en el RETA a la base mínima del tramo de cotización aplicable en función de sus rendimientos netos o la que se fije en cada momento y, cuando resulte aplicable, la cuota reducida prevista en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, BOE, 12, del Estatuto del trabajo autónomo. La cuantía mínima conlleva cumplir con cotizaciones mínimas, de ahí que se adopte esta obligación de equiparación con las cotizaciones establecidas en el RETA.
La nueva DT 46ª LGSS recoge los porcentajes progresivos de cotización de los trabajadores integrados en Mutualidades alternativas al RETA hasta 2028. Y, así, la cuota a la que se refiere la DA 19ª.2.2.LGSS, a satisfacer por los mutualistas, se incrementará progresivamente hasta alcanzar el 100 por ciento en 2028, de forma que en 2026 ascenderá al 86 por ciento y en 2027 al 93 por ciento de la cuota resultante de aplicar el tipo general de cotización establecido para contingencias comunes en el RETA a la base mínima del tramo de cotización aplicable en función de sus rendimientos netos o la que se fije en cada momento. De esta forma, se garantiza el incremento progresivo de la cuota a satisfacer por los mutualistas hasta alcanzar el 100 por ciento en 2028 aplicable a la base mínima del tramo de cotización aplicable en función de los rendimientos netos o la que se fije en cada momento.
A estos efectos, y con el fin de que el profesional pueda cotizar, en la Seguridad Social y en su Mutualidad, únicamente por los rendimientos correspondientes a los epígrafes que correspondan a cada uno, los organismos competentes de la Agencia Tributaria facilitarán, en el momento procedente, a las Mutualidades de previsión social que actúen como sistema alternativo al alta en el RETA y a través de los procedimientos telemáticos y automatizados que se establezcan, toda la información de carácter tributario necesaria de que dispongan para el cálculo de la cuota a satisfacer por los mutualistas en función de sus rendimientos netos. El suministro de esta información deberá llevarse a cabo en el plazo más breve posible tras la finalización de los plazos de presentación por parte de los sujetos obligados de las correspondientes declaraciones tributarias, debiendo establecerse reglamentariamente los adecuados mecanismos de intercambio de información.
Sobre la supervisión y transparencia en las Mutualidades de previsión
Se introduce, asimismo, una nueva Disposición Adicional en la norma para mejorar la transparencia en la gestión y en la supervisión y control de las Mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al RETA. En este sentido, y con el fin de lograr una mejor protección de los mutualistas, estas Mutualidades deberán elaborar semestralmente un informe que contenga, de forma transparente y clara, toda la información relevante referente a los fondos de sus mutualistas y su evolución, con indicación, entre otros extremos, del valor actual actuarial de la renta inicial de sus fondos, calculada conforme a criterios contrastables y equitativos, así como de las operaciones realizadas y cuyo coste pudiera recaer en los mutualistas. Asimismo, se le deberán facilitar los documentos que contribuyan a la comprensión de las operaciones realizadas y también los relativos a la actividad de la respectiva mutualidad. Las referidas Mutualidades deberán, además, remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones toda la documentación que le permita realizar su función de supervisión continua, mediante la comprobación, entre otros, de los estados financieros y contables, el análisis económico financiero, la revisión del cumplimiento normativo y la evolución de los riesgos y de la solvencia de dichas mutualidades.
Del mismo modo, a través de una segunda Disposición adicional se establece la obligación de evaluar el régimen de alternatividad en el ámbito de las Mutualidades de previsión social respecto del RETA. A tal fin, y antes del 31 de diciembre de 2030, el Gobierno elaborará un informe de evaluación sobre este régimen de alternatividad destacando la efectividad del nuevo sistema de cotización por ingresos reales y equiparación de cuotas entre Mutualidades alternativas y el RETA. Este informe será remitido a las Cortes Generales y podrá servir de base para revisar, mantener o reformar el régimen de alternatividad vigente. En esta línea, el Gobierno se compromete, en el plazo de un año, de acuerdo con la DA 2ª de esta norma, a aprobar las reformas normativas precisas para dotar al sistema de mayores garantías de transparencia en la información, supervisión y control de las Mutualidades respecto de los profesionales colegiados que opten por mantenerse o acceder a las Mutualidades de previsión social con carácter alternativo al Régimen de la Seguridad Social.
Entretanto, se modifica la Ley 20/2015, de 14 de julio, BOE, 15, de Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en concreto a través de un nuevo artículo 44.4, para precisar que las Mutualidades de previsión social que cumplan los requisitos de fondo mutual y garantías financieras podrán otorgar prestaciones sociales vinculadas a las citadas operaciones de seguros, siempre que: a) sean autorizadas específicamente por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o por el organismo de la comunidad autónoma competente; b) el otorgamiento de prestaciones sociales se realice con absoluta separación económico-financiera y contable respecto de sus operaciones de seguro; y c) los recursos que dediquen a la actividad de prestación social serán de su libre disposición. Y, en una redacción poco clara, dispone que, en el caso de las Mutualidades de previsión social a las que se refiere el DA 18ª.1 LGSS que mantengan el carácter de alternativas al RETA, con respecto a las prestaciones sociales que cada año, en su caso, se acuerde otorgar, tendrán en cuenta con carácter prioritario a las demás, las destinadas a la mejora de las prestaciones económicas que, como alternativa al mencionado Régimen Especial, sean percibidas de la misma Mutualidad por razón de las contingencias de jubilación, dependencia, incapacidad permanente, viudedad u orfandad por personas que se encuentren en especiales circunstancias de vulnerabilidad.
3. Con esta reforma se logra la transferencia requerida por los profesionales de la abogacía en un intento de equiparación entre la protección pública y la protección privada. No se han alcanzado todas las reivindicaciones, pero sí se ha conseguido, con no pocas críticas de los defensores del sistema público, una integración, en parte beneficiosa, para quienes aportaron menos al sistema privado y ahora van a conseguir lo mismo, al menos el mismo mínimo, en el sistema público. No es la primera vez, ni será la última. Ya se ha hecho en el pasado con otros colectivos, en otros términos. Y tiene sentido que, quienes han dedicado toda su vida al ejercicio profesional, reclamen y obtengan pensiones dignas. Pero también en el sistema privado.