Prenda de crédito dinerario: preferencia sobre el embargo posterior y procedimiento de ejecución
La realización de la prenda constituida sobre el saldo de una cuenta bancaria (esto es, sobre un crédito dinerario contra la propia acreedora pignoraticia) mediante la compensación de dicho saldo con el importe de la obligación garantizada no infringe la prohibición del artículo 1859 CC
En diciembre de 2013, y para financiar la adquisición de una farmacia, el Sr. L suscribió una póliza de préstamo por importe de 1.200.000 euros con una entidad de crédito. Entre otras condiciones de la operación, se pactó la amortización anticipada obligatoria de las cantidades adeudadas si la inversión prevista no se ejecutaba en el plazo de 12 meses. Además, y para garantizar la obligación derivada del préstamo, se pignoró en favor de la entidad prestamista el saldo de una cuenta abierta en ella (en rigor, se pignoró el derecho de crédito dinerario que, por importe del saldo de la cuenta, tenía el deudor prestatario pignorante frente al propio prestamista acreedor pignoraticio). Más adelante, en 2015, y para atender la satisfacción de determinadas deudas contraídas frente a una sociedad cooperativa por ciertos suministros impagados, se acordó judicialmente el embargo de los derechos que pudieran corresponder al Sr. L en razón de los saldos arrojados por sus cuentas bancarias. Días después de recibir la notificación de la orden de embargo, el banco prestamista canceló el préstamo y aplicó el saldo de la cuenta a la satisfacción de las cantidades adeudas por el Sr. L en su condición de prestatario.
El acreedor embargante ejercitó una acción de responsabilidad civil extracontractual frente a la entidad prestamista reclamando la reparación de los daños que —en su opinión— se le habían ocasionado por no haber practicado el banco el embargo ordenado por el juzgado. Según el criterio del demandante, si ese embargo hubiera sido efectivo podría haber cobrado su crédito por completo (y, de hecho, se reclamó el importe total de éste).
La demanda fue desestimada en primera instancia. Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (sección 5ª) 405/2019, de 13 de septiembre (ECLI:ES:APGR:2019:1640), estimó el recurso de apelación formulado por la cooperativa actora (con la consecuente estimación de la demanda). En sustancia, la Audiencia argumentó que el banco, al aplicar el saldo de la cuenta del prestatario a la satisfacción del préstamo una vez vencido, infringió la prohibición del pacto comisorio recogida en el artículo 1859 del Código Civil (CC) («el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas»). Y, además, señaló que el banco no estaba autorizado para, de manera unilateral, dar por incumplidos los objetivos para los que se concedió la financiación y para, seguidamente, disponer del saldo de la cuenta. En definitiva, consideró que la prestamista había desarrollado una conducta antijurídica que impidió a la demandante —que había obtenido el embargo del saldo de la cuenta— obtener la satisfacción de su crédito.
La entidad de crédito demandada interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal (que fue desestimado) y un recurso de casación, que resultó estimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1544/2024, de 19 de noviembre (ECLI:ES:TS:2024:5773), lo que supuso la desestimación de la apelación.
El Tribunal Supremo indicó, en primer lugar, que el saldo de una cuenta (esto es, el derecho de crédito por el importe del saldo) que se encuentre gravado con una prenda puede ser, en principio, objeto de un embargo posterior. Ahora bien, esta eventualidad no puede afectar a la preferencia de cobro del crédito garantizado con la prenda. En este sentido hay que recordar que la preferencia que el embargo concede al acreedor ejecutante para hacer efectivo el cobro de su crédito con lo obtenido de la realización de los bienes o derechos embargados se encuentra condicionada a que no exista ninguno otro derecho preferente que se haga valer mediante la correspondiente tercería de mejor derecho regulada en los artículos 614 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En efecto, conforme a los artículos 1922.2º y 1926.1º CC, el crédito pignoraticio goza de preferencia frente al resto de los acreedores respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda. De tal forma que, al margen de cuándo venciera la póliza de préstamo garantizada con la prenda, la prioridad de este derecho real viene determinada por la fecha de su constitución. Y no hay duda de que el embargo de la actora fue posterior a dicha fecha (cfr. la interesanteSTS 609/2016, de 7 de octubre [ECLI:ES:TS:2016:4415]).
Después de afirmar la preferencia de la prenda, la Sentencia reseñada razonó (contradiciendo en este punto a la Audiencia) que, en un caso como el litigioso, la forma propia de realización de la garantía constituida sobre el saldo de una cuenta (rectius: sobre un crédito dinerario contra el propio acreedor pignoraticio) es la aplicación del saldo al pago de la obligación garantizada una vez vencida (esto es, su compensación). Y esta manera de actuar no infringe la prohibición recogida en el artículo 1859 CC: el acreedor pignoraticio no tiene que acudir al proceso de ejecución judicial de los artículos 681 y siguientes de la LEC, porque en estos casos la prenda incluye naturalmente la facultad de compensación, que es la forma de ejecución de la garantía. Es decir: por la propia naturaleza del objeto pignorado (un crédito dinerario), el acreedor pignoraticio, al practicar la compensación, realiza la garantía conforme a lo dispuesto en el artículo 1858 CC, y no se apropia en rigor de la cosa dada en prenda, que es lo que prohíbe el artículo 1859 CC.
Por otra parte, el Tribunal Supremo entendió irrelevante para resolver el caso que se hubieran o no dado efectivamente las circunstancias que permitían dar por vencido el préstamo anticipadamente. En efecto, siguiendo la doctrina de su ya mencionada Sentencia 609/2016, recordó que, en todo caso, el acreedor pignoraticio tenía preferencia para satisfacer su crédito con cargo al saldo de la cuenta frente al acreedor que obtuvo un embargo con posterioridad a la constitución de la prenda.
A la vista de lo anterior el Tribunal Supremo concluyó que la entidad de crédito prestamista no se condujo de manera ilícita cuando aplicó el saldo pignorado de la cuenta a la satisfacción de la obligación garantizada ya vencida (como se acaba de apuntar, el banco acreedor se limitó a seguir la forma ordinaria de ejecución de una garantía de estas características, sin violar por ello la prohibición del art. 1859 CC).
Alberto Díaz – Consejero Académico
Actualidad Jurídica