ECOLUMBER (1ª sentencia, SAP Barna, 15ª, 1021/2024)): Una vez más, la clasificación estratégica de los acreedores en clases espurias en el Plan de reestructuración
Se revoca un Plan de Restructuración por inclusiones arbitrarias de acreedores en clases
Hechos
Las clases de acreedores que ECOLUMBER diseñó en el Plan de Restructuración (PR) homologado, pero que es revocado por la Audiencia Provincial, era la siguiente. Clase 1: Créditos afectos a privilegio especial. En este caso, se realiza una propuesta única de pago en la que los créditos incluidos en esta clase no sufrirán ninguna reducción de su importe (quita), resultando afectado únicamente el percibo de los intereses. En esta clase no se ha incluido el Banco Santander ni su crédito hipotecario sobre la sede del deudor, crédito que se declara no afectado por el Plan. Clase 2: Formada por créditos financieros y comerciales de rango ordinario. En este caso, se contempla una quita del 70% de su importe y un pago aplazado que se extiende durante 72 meses. Clase 3: Formada por créditos financieros y comerciales de rango subordinado. En este caso, los créditos incluidos sufren una quita del 100%, quedando los mismos totalmente extinguidos. Crédito garantizado con hipoteca sobre la planta productiva de la Sociedad: Queda excluido del PR el crédito titulado por la entidad Banco Santander, S.A., en la medida que ello resulta esencial y vital para la viabilidad, por cuanto se trata de un crédito garantizado con una hipoteca inmobiliaria constituida sobre la única planta productiva de la Sociedad. Quedan también fuera del perímetro un grupo de proveedores que el deudor considera acreedores estratégicos.
El Plan de Restructuración no ha sido aprobado por todas las clases de créditos. Lo ha aprobado la clase 1, con un porcentaje del 82,04% de los créditos que la integran y la clase 3 (subordinados, se dice que in the money) con un porcentaje del 99,96% de los créditos que la integran.
La demanda de impugnación se formula de forma conjunta por Banco Santander y Caixabank. Los motivos en los que se funda esta impugnación son los siguientes: Primero: Infracción de lo previsto en el artículo 678 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) por no haber accedido el Juzgado a la sustitución del Experto en Reestructuración (ER), a pesar de que los solicitantes tenían derecho a ella por ostentar más de un 50% del pasivo afectado. Segundo: Las clases se han formado de forma espuria y defectuosa. Tercero: Defectuosa formación de las clases por la arbitraria exclusión en una de ellas del crédito privilegiado de Banco Santander sobre una nave, lo que ha resultado determinante para la conformación de la mayoría. Hay otros motivos de impugnación que omitimos.
Doctrina de la Audiencia
Nombramiento del experto. El artículo 678, bajo el título «Sustitución del experto» dispone: «1. Los acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud, pudiera quedar afectado por el plan de reestructuración podrán pedir al juez la sustitución del experto nombrado a solicitud del deudor o, en su caso, de una minoría de acreedores». En nuestro caso, no se cuestiona que los acreedores impugnantes ostentan más del cincuenta por ciento del pasivo afectado. Lo que se discute es si es razonable que esa solicitud se pueda producir de forma tan tardía como han hecho, esto es, cuando el trabajo del experto designado por el deudor ya se había realizado. Aunque la norma legal no establece un plazo dentro del cual los acreedores pueden realizar su solicitud, la Audiencia entiende que no tiene sentido alguno interpretar esa norma como lo han hecho las entidades financieras impugnantes que han hecho su petición durante el procedimiento de homologación de la solicitud, esto es, cuando el experto previamente designado a instancias del deudor ya había completado su trabajo. En interpretación de la Audiencia, el mandato contenido en esa norma hay que entenderlo contextualizado dentro del procedimiento judicial de designación del experto, que es cuando únicamente tiene sentido. Por tanto, en nuestro caso la solicitud de los acreedores fue extemporánea.
Clases. Ambas partes impugnantes cuestionan la regularidad de las clases de acuerdo con las cuales se ha aprobado el PR. Las razones en las que se funda esta impugnación son las siguientes: (a) Por la exclusión injustificada del crédito privilegiado de Banco Santander en clase 1. (b) Por la inclusión en clase 1 de un crédito correspondiente a un acreedor ordinario pero a favor del cual se constituye una garantía prendaria dos meses antes y de forma posterior al inicio de las negociaciones.
La Audiencia aprueba la primera exclusión. La exclusión de la clase 1 de Banco Santander, con un crédito hipotecario de 1.068.914,38 euros resulta determinante, atendido que ese acreedor no votaba a favor de la aprobación del plan, de forma que si se hubiera mantenido en esa clase el resultado hubiera sido que la misma no habría votado a favor del plan. La razón dada por la deudora para justificar la exclusión, aun siendo dudosa porque la afectación del plan en esta clase es mínima, no es despreciable porque, conforme a lo que resulta del artículo 651.1 TRLC, «los acreedores titulares de derechos de garantía real que hayan votado en contra del plan y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente, tendrán derecho a instar la realización de los bienes o derechos gravados en el plazo de un mes a contar desde la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal». No se ha cuestionado que la hipoteca que garantizaba este crédito de Banco Santander estaba constituida sobre la nave en la que se encuentra la unidad productiva de FSDLV, de manera que mantener ese crédito en el perímetro de afectación hubiera supuesto un riesgo para el normal desarrollo de la actividad de la deudora. Por tanto, se considera justificada la exclusión de ese crédito del perímetro de afectación.
Pero la Audiencia rechazala inclusión en esa clase del único acreedor que ha votado a favor del plan, T2 Burgos, que se trataba de un acreedor ordinario en el momento de iniciarse las negociaciones. La inclusión de este acreedor en la clase 1 no está suficientemente justificada: (a) Ha recibido un trato distinto al de otros proveedores estratégicos, respecto de los cuales se ha optado por excluirlos del perímetro de afectación, lo que parece más razonable que también se hubiera producido en este caso, si lo que se pretendía era exclusivamente protegerlo de los efectos del plan. (b) Aún es más llamativa la diferencia de trato respecto de otros acreedores estratégicos y la opción de incluirlo en la clase 1 cuando la garantía que justifica esa inclusión: (i) se ha constituido con tanta proximidad a la homologación del plan (menos de dos meses) y después de iniciadas las negociaciones con los acreedores; y (ii) se ha constituido en favor de deudas futuras (según se manifestó en el acto de la vista), no de créditos ya nacidos en el momento de esa constitución. El deudor afirma que está al corriente en el pago con sus acreedores, lo que creemos que excluye que pueda existir una importante deuda atrasada con un proveedor estratégico.
El plan se ha impugnado por el incumplimiento de las normas relativas a la formación de las clases ( art .654.2 TRLC). Ello supone que las clases están mal formadas, lo que vicia el ejercicio de voto por parte de los acreedores, puesto que estos han votado agrupados por clases que no reflejan sus intereses (art. 622 TRLC) y el plan es ineficaz. Este vicio afecta a todas las clases, no solo a las clases litigiosas, ya que las no controvertidas tendrán que recomponerse. Es cierto que el deudor podría haber propuesto dos clasificaciones, una la controvertida y otra no controvertida, con dos votaciones alternativas. En ese caso, si como en este caso, prospera la impugnación de la primera clasificación, podría subsistir la segunda, pero este no es el caso.