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Proceso selectivo en el empleo público temporal y fraude de ley: a diferencia del empleo privado, no es fijo sino indefinido (no fijo)
2 de agosto, 2023
Aunque uno de los elementos de referencia en la reforma laboral sigue siendo la prioridad de la indefinición de la relación laboral, sobre todo si se observa fraude de ley, esta tesis no resulta del todo aplicable al empleo público. En este ámbito, siguen planteándose controversias sobre si la superación de un proceso selectivo convocado por una Administración pública para la contratación temporal de personas trabajadoras se considera suficiente, tras acreditar fraude de ley, para que la relación laboral se declare fija en lugar de indefinida no fija. Recuérdese que el Estatuto Básico del Empleo Público indica en su artículo 8.2.c) que los empleados públicos se clasifican en personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 11.1, se considera personal laboral a quien, en virtud de un contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, Jur 256835 reitera doctrina ya consolidada. Insistiendo, por una parte, en que el hecho de que se supere una prueba selectiva ante la contratación temporal no afecta a la calificación como indefinida no fija y no como fija de la relación toda vez que «dichas pruebas se realizaban para, atendiendo al puesto que hubiesen obtenido, seleccionar a las personas trabajadoras con las que se iba a celebrar un contrato temporal, pero no se trataba de pruebas para el acceso a una plaza fija en la empresa» (STS 2 de julio de 2020, Ar. 2652, FJ 4). De hecho, «este proceso de selección pudo ser adecuado para los fines que se perseguían en ese momento, esto es la suscripción de contratos temporales para obra y servicio determinados, pero en modo alguno es suficiente para el acceso a la fijeza pretendida», toda vez que «este procedimiento de selección no cumple los requisitos que deben cumplirse para el acceso con carácter de fijeza a un puesto en la Administración Pública…» (STS 17 de septiembre, Ar. 4035, FJ 2). En principio, «no cabe conmutar automáticamente los requisitos de acceso ajustados a los repetidos principios que lo gobiernan legalmente, con las bases entrevistas o revisión de CV diseñadas en el inicio para una contratación temporal de personal interino por vacante. Los objetivos, finalidades y la necesidad de dar respuesta a situaciones de muy diversa índole que configuran una u otra relación de servicios resultan claramente divergentes» (STS 26 de enero de 2021, Ar. 298, FJ 3).
Aun cuando, quizá, la doctrina más clarificadora se halle en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021, Ar. 5808, en la que se expone que: a) la mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido los principios de igualdad, mérito y capacidad exigidos en el acceso al empleo público; b) existe una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima; c) ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público toda vez que el carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa o no en el proceso; y d) el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección; y, así, la celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. Por consiguiente, y aun cuando se valore la incidencia del fraude de ley en idénticos términos al sector privado, las consecuencias son bien distintas pues no podrá calificarse la relación como fija sino como indefinida no fija, esto es, con menor estabilidad en el empleo.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, Jur 256835 reitera doctrina ya consolidada. Insistiendo, por una parte, en que el hecho de que se supere una prueba selectiva ante la contratación temporal no afecta a la calificación como indefinida no fija y no como fija de la relación toda vez que «dichas pruebas se realizaban para, atendiendo al puesto que hubiesen obtenido, seleccionar a las personas trabajadoras con las que se iba a celebrar un contrato temporal, pero no se trataba de pruebas para el acceso a una plaza fija en la empresa» (STS 2 de julio de 2020, Ar. 2652, FJ 4). De hecho, «este proceso de selección pudo ser adecuado para los fines que se perseguían en ese momento, esto es la suscripción de contratos temporales para obra y servicio determinados, pero en modo alguno es suficiente para el acceso a la fijeza pretendida», toda vez que «este procedimiento de selección no cumple los requisitos que deben cumplirse para el acceso con carácter de fijeza a un puesto en la Administración Pública…» (STS 17 de septiembre, Ar. 4035, FJ 2). En principio, «no cabe conmutar automáticamente los requisitos de acceso ajustados a los repetidos principios que lo gobiernan legalmente, con las bases entrevistas o revisión de CV diseñadas en el inicio para una contratación temporal de personal interino por vacante. Los objetivos, finalidades y la necesidad de dar respuesta a situaciones de muy diversa índole que configuran una u otra relación de servicios resultan claramente divergentes» (STS 26 de enero de 2021, Ar. 298, FJ 3).
Aun cuando, quizá, la doctrina más clarificadora se halle en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021, Ar. 5808, en la que se expone que: a) la mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido los principios de igualdad, mérito y capacidad exigidos en el acceso al empleo público; b) existe una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima; c) ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público toda vez que el carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa o no en el proceso; y d) el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección; y, así, la celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. Por consiguiente, y aun cuando se valore la incidencia del fraude de ley en idénticos términos al sector privado, las consecuencias son bien distintas pues no podrá calificarse la relación como fija sino como indefinida no fija, esto es, con menor estabilidad en el empleo.