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Rechazo por el letrado de la administración de justicia del recurso de reposición interpuesto frente al auto del juez que desestima la solicitud de personación como parte en un procedimiento de ejecución hipotecaria
20 de noviembre, 2023
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 42/2023, de 8 de mayo, considera que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho de acceso al recurso, la decisión de un letrado de la administración de justicia de denegar la posibilidad de sustanciar un recurso de reposición (con la consecuencia práctica de su inadmisión) contra la resolución del juez (auto) por la que se rechaza tener al solicitante por personado y parte en un procedimiento de ejecución hipotecaria con el argumento de que dicha resolución había rechazado reconocerle la condición de parte. Por las siguientes razones:
1) El derecho constitucional de acceso a los recursos permite el control de las resoluciones por las que se acuerda su inadmisión cuando no estén fundadas en Derecho o sean el resultado de una interpretación o aplicación de los requisitos procesales arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error de hecho patente. También cuando tales resoluciones han sido dictadas por el letrado de la administración de justicia, y tanto cuando, a pesar de que tenga atribuida legalmente dicha función (por ejemplo, en el recurso de reposición contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos por él dictados: art. 451.1 LEC, en relación con el art. 452.2), se impida la revisión de su legalidad por parte del titular del órgano judicial (SSTC 163/2020, de 16 de noviembre; 182/2020, de 14 de diciembre; 23/2021, de 15 de febrero, o 4/2021, de 15 de marzo), como en los casos en que la decisión sobre la admisibilidad corresponda exclusivamente al titular del órgano judicial. «En ambos supuestos, dice la sentencia, el Tribunal, aun siendo consciente de que el enjuiciamiento constitucional no recae propiamente sobre una actuación jurisdiccional, ha considerado que la actuación material del letrado de la administración de justicia consistente en la inadmisión o resolución de pretensiones dirigidas al órgano judicial, extralimitándose en su competencia, impidiendo con ello que el titular del órgano judicial pudiera desarrollar su función jurisdiccional, justifica la intervención del Tribunal para reparar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión».
2) En el caso, la resolución recurrida era un auto del juez, por lo que resulta aplicable el artículo 452.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que reserva la inadmisión al juez «mediante providencia no susceptible de recurso», y el artículo 453.1 LEC, que atribuye la admisión a la competencia del letrado de la administración de justicia. Por lo tanto, la diligencia de ordenación dictada por este último, rechazando el recurso de reposición interpuesto frente al auto y acordando su devolución al recurrente, con la consecuencia práctica de su inadmisión, supuso la asunción por el letrado de la administración de justicia de una competencia atribuida exclusivamente al juez. Y, en consecuencia, no es fundada en Derecho, al contravenir la normativa vigente sobre la materia.
Por lo demás, la referida diligencia de ordenación se fundamentó «en una motivación irrazonable, como es no ser parte (el recurrente) en el proceso de ejecución hipotecaria cuando dicha apreciación judicial era la que se pretendía someter a reconsideración conforme al régimen legal de recurso».
3) Y la misma conclusión es aplicable a la decisión (diligencia de ordenación) del letrado de la administración de justicia que rechazó, con el mismo argumento de que el recurrente (y promotor del incidente de nulidad) carecía de la condición de parte, la posibilidad de incoar un incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución que le negó su acceso al recurso. El Tribunal Constitucional constata que el letrado de la administración de justicia «incurre nuevamente en una extralimitación de sus competencias, cerrando definitivamente cualquier posibilidad de acceso al titular del órgano judicial, que es a quien le correspondía exclusivamente el ejercicio de la jurisdicción (art. 117.3 CE) para resolver sobre el incidente de nulidad de actuaciones planteado».
1) El derecho constitucional de acceso a los recursos permite el control de las resoluciones por las que se acuerda su inadmisión cuando no estén fundadas en Derecho o sean el resultado de una interpretación o aplicación de los requisitos procesales arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error de hecho patente. También cuando tales resoluciones han sido dictadas por el letrado de la administración de justicia, y tanto cuando, a pesar de que tenga atribuida legalmente dicha función (por ejemplo, en el recurso de reposición contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos por él dictados: art. 451.1 LEC, en relación con el art. 452.2), se impida la revisión de su legalidad por parte del titular del órgano judicial (SSTC 163/2020, de 16 de noviembre; 182/2020, de 14 de diciembre; 23/2021, de 15 de febrero, o 4/2021, de 15 de marzo), como en los casos en que la decisión sobre la admisibilidad corresponda exclusivamente al titular del órgano judicial. «En ambos supuestos, dice la sentencia, el Tribunal, aun siendo consciente de que el enjuiciamiento constitucional no recae propiamente sobre una actuación jurisdiccional, ha considerado que la actuación material del letrado de la administración de justicia consistente en la inadmisión o resolución de pretensiones dirigidas al órgano judicial, extralimitándose en su competencia, impidiendo con ello que el titular del órgano judicial pudiera desarrollar su función jurisdiccional, justifica la intervención del Tribunal para reparar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión».
2) En el caso, la resolución recurrida era un auto del juez, por lo que resulta aplicable el artículo 452.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que reserva la inadmisión al juez «mediante providencia no susceptible de recurso», y el artículo 453.1 LEC, que atribuye la admisión a la competencia del letrado de la administración de justicia. Por lo tanto, la diligencia de ordenación dictada por este último, rechazando el recurso de reposición interpuesto frente al auto y acordando su devolución al recurrente, con la consecuencia práctica de su inadmisión, supuso la asunción por el letrado de la administración de justicia de una competencia atribuida exclusivamente al juez. Y, en consecuencia, no es fundada en Derecho, al contravenir la normativa vigente sobre la materia.
Por lo demás, la referida diligencia de ordenación se fundamentó «en una motivación irrazonable, como es no ser parte (el recurrente) en el proceso de ejecución hipotecaria cuando dicha apreciación judicial era la que se pretendía someter a reconsideración conforme al régimen legal de recurso».
3) Y la misma conclusión es aplicable a la decisión (diligencia de ordenación) del letrado de la administración de justicia que rechazó, con el mismo argumento de que el recurrente (y promotor del incidente de nulidad) carecía de la condición de parte, la posibilidad de incoar un incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución que le negó su acceso al recurso. El Tribunal Constitucional constata que el letrado de la administración de justicia «incurre nuevamente en una extralimitación de sus competencias, cerrando definitivamente cualquier posibilidad de acceso al titular del órgano judicial, que es a quien le correspondía exclusivamente el ejercicio de la jurisdicción (art. 117.3 CE) para resolver sobre el incidente de nulidad de actuaciones planteado».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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Sandra Cuesta
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