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Si la junta es convocada sólo para disolver, no puede pronunciarse sobre las operaciones de liquidación

icon 11 de junio, 2024
El socio y administrador solidario de una sociedad de responsabilidad limitada convocó al otro socio y administrador a una junta general cuyo orden del día estaba integrado por dos puntos. El primero, el «examen del estado de cuentas y aprobación de las mismas». El segundo, la «disolución de la sociedad al concurrir causa legal de disolución y apertura de la fase de liquidación de la misma».

La junta se constituyó sólo con la asistencia del administrador convocante que era titular de la mitad del capital social. En ella se adoptaron, lógicamente por unanimidad, los siguientes acuerdos: «disolución de la sociedad al amparo del artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital, cese del administrador y designación de liquidador único y aprobación de los balances iniciales y finales de la liquidación».

El registrador mercantil decidió no practicar la inscripción de los referidos acuerdos por varias razones. De una parte, indicó que constaba que la convocatoria había sido enviada por un tercero (el abogado del administrador convocante) y no por un administrador según exige el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). De otra, argumentó que no se había hecho contar en la convocatoria la causa de disolución sobre cuya concurrencia había de decidirse y que, en rigor, se había convocado la junta para disolver y abrir la fase de liquidación, no para los acuerdos propios de la liquidación de la compañía.

El recurso gubernativo fue estimado en parte por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución de 22 de marzo de 2024 (BOE del 16 de abril).

En resumen, se señaló lo siguiente:

(a) El hecho de que el envío fuera materialmente realizado por un tercero no alteraba el hecho de que fue el administrador solidario de la sociedad el que decidió llevar a cabo la convocatoria y el que en tal condición se dirigió al otro socio. No se produjo, en suma, conculcación del artículo 166 LSC, por lo que procedía la revocación de la nota de calificación en cuanto a este extremo.

(b) Tampoco cabe considerar que la convocatoria hubiera sido realizada defectuosamente por no especificar cual era la concreta causa legal de disolución que motivaba el llamamiento a los socios para que se pronunciasen sobre ella. De la regulación legal se deduce que, concurriendo causa legal de disolución (art. 363 LSC), cualquiera que sea ésta, corresponde al órgano de administración convocar a la junta general para que los socios así la acuerden (art. 365.1 LSC). Sólo cuando la convocatoria prevea la posibilidad de que se remueva la causa de disolución será exigible que contenga las referencias precisas para que los socios puedan deliberar y acordar al respecto (art. 365.2 LSC). En otros términos: no existió indeterminación sobre el asunto con respecto al cual los socios fueron llamados a pronunciarse. Por lo demás, la manera en que se hizo la convocatoria no perjudicó los derechos individuales de los socios ya que el acuerdo de disolución, por sí mismo y cualquiera que sea la causa concurrente, no les afecta (recuérdese que, según la doctrina registral, cuando como consecuencia del acuerdo a adoptar pueda verse comprometida la posición jurídica del socio, se requiere una mayor precisión en la convocatoria para evitar que llegue a adoptarse sin que los socios convocados tengan cabal conocimiento de su alcance).

(c) En tercer lugar, y dado que el orden del día de la convocatoria se había reducido a la propuesta de adopción de acuerdo de disolución por concurrir causa legal, la junta general se encontraba limitada a dicho asunto, de manera que no podía lícitamente abordar otras cuestiones ajenas al mismo. La apertura del periodo de liquidación implica una serie de actuaciones que incumben al órgano de liquidación y cuya finalidad es ordenar adecuadamente la conclusión de las operaciones sociales, el pago a los acreedores y la división del haber social resultante. Y, según el artículo 390 LSC, corresponde a la junta general aprobar lo realizado por el órgano de liquidación (naturalmente, previa convocatoria que, de acuerdo con el artículo 371.3 LSC, debe hacerse de conformidad con las reglas generales). Por tanto, resulta claro que —ante la ausencia de previsión específica en el orden del día incluido en la convocatoria— la junta general no estaba autorizada para pronunciarse sobre las operaciones de liquidación ni, específicamente, sobre las cuestiones a las que se refiere el artículo 390.1 LSC. A este propósito la Dirección General señaló, adicionalmente, que el hecho de que el anuncio de convocatoria hiciese referencia a la apertura de la fase de liquidación no permitía inferir que se iba a tratar de la liquidación de la compañía. En este sentido, la importante repercusión que tienen sobre los intereses de los socios los acuerdos a adoptar por la junta en el marco de la liquidación societaria (aprobación del balance final, del informe sobre las operaciones de liquidación y del proyecto de división del activo resultante) exige que no quede resquicio de duda sobre el hecho de que son llamados a pronunciarse sobre estas cuestiones (obsérvese que la conversión de la cuota de capital en cuota de liquidación en función de lo aprobado en la junta general supone una modificación drástica de la posición del socio en la sociedad que se va a extinguir). Consecuentemente, la nota de calificación fue confirmada en este punto.

 

Autor/es

Alberto Díaz – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil