Sociedad en disolución que traspasa sus trabajadores a otra entidad abonándole el coste de su futuro despido: deducibilidad en el IVA e IS
La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0040-26, de 13 de enero, analiza una operación en virtud de la cual una sociedad anónima, durante su proceso de disolución, traspasó sus trabajadores a una nueva mercantil satisfaciéndole un importe igual al coste de su futuro despido, cantidad reflejada en una factura expedida por esta última, que asumió así tales obligaciones indemnizatorias.
En ese contexto el centro directivo dirime, por un lado, si la sociedad anónima puede deducir en su impuesto sobre sociedades el gasto soportado por la asunción por parte de la nueva entidad de los compromisos por indemnizaciones a los trabajadores y, por otro, si puede deducir las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la factura emitida por la nueva entidad por el servicio consistente en asumir la responsabilidad por las citadas indemnizaciones.
Pues bien, en el marco del impuesto sobre sociedades, el centro directivo determina que, si el citado gasto derivado de las obligaciones de indemnización cumple las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y en la medida en que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la normativa del impuesto, será fiscalmente deducible.
Por lo que atañe al impuesto sobre el valor añadido, la Dirección General de Tributos partiendo de la condición de empresario o profesional a efectos del impuesto tanto de la sociedad anónima consultante como de la nueva entidad, analiza la sujeción al mismo de la cesión de personal, examinando especialmente si la misma tiene carácter oneroso. A esos efectos recuerda, en primer lugar, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea donde se establece que «una prestación de servicios sólo se realiza “a título oneroso” en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario» —Sentencia de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, Tolsma—. Además, en relación con las indemnizaciones, el centro directivo apunta que el citado tribunal, entre otras, en su Sentencia de 18 de diciembre de 1997 (asunto C-384/95), determinó que no cabe excluir que «un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del IVA, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo».
En esa línea, la Dirección General alude también a su criterio, vertido en la consulta vinculante V2612-18, de 26 de septiembre, señalando que para determinar si existe una indemnización a los efectos del impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del impuesto.
Teniendo en cuenta lo anterior, el centro directivo apunta que en el caso analizado se ha producido una subrogación laboral, ya que uno de los firmantes de dicho contrato —el empleador en este caso— ha traspasado a un tercero el cumplimiento del mismo en los mismos términos fijados inicialmente en él. Por tanto, aunque ahora el empleador es otro, se mantienen las mismas condiciones laborales (salario, categoría, antigüedad, etc.) del contrato inicial, sin que este se haya liquidado ni se haya producido, por la subrogación, el derecho a percibir indemnización alguna, dado que no se interrumpe la relación laboral en ningún momento. Así, en caso de una posterior resolución de la relación laboral, será la última sociedad la que pague la totalidad de la indemnización que procediera, tanto del tiempo trabajado por el empleado para la consultante como del trabajado en la sociedad para la que se subroga.
En ese contexto, señala la Dirección General, las cantidades abonadas por la sociedad anónima consultante pueden considerarse contraprestación de una prestación de servicios sujeta al impuesto sobre el valor añadido, ya que la nueva sociedad, previo acuerdo, se obliga a adoptar cierta conducta a cambio de tal contraprestación que la consultante satisface por estar adquiriendo un servicio.
Por tanto, las cuotas soportadas resultarán deducibles de acuerdo con el régimen de deducción que resultara aplicable a la actividad o actividades empresariales o profesionales que realizaba la sociedad anónima consultante.