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PUBLICACIÓN
Subvenciones extranjeras a empresas y control de concentraciones en la Unión Europea
16 de marzo, 2023
La Comisión Europea considera que las ayudas de Estado o subvenciones extranjeras a empresas pueden distorsionar el mercado interior y socavar la igualdad de las condiciones de competencia en diversas actividades económicas de la Unión Europea. Esta situación puede darse especialmente en el contexto de las operaciones de concentración entre empresas que llevan aparejado un cambio en el control cuando dichas operaciones se financian con subvenciones extranjeras.
Para completar los instrumentos de control sobre estas situaciones y preservar la competencia en el mercado interior es necesario dotar a la normativa sobre ayudas de Estado de nuevas herramientas que, por lo que se refiere a las concentraciones de empresas, consiste en facultar a la Comisión Europea para examinar la existencia y el alcance de las subvenciones extranjeras en el marco del procedimiento de control de concentraciones.
A estos efectos, se ha promulgado el 14 de diciembre del 2022, el Reglamento (UE) 2022/2650 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior, que amplía la obligación de notificación previa a la Comisión Europea por parte de la empresa afectada, en los casos de concentración entre empresas en los que:
a) Al menos una de las empresas que se fusionan, la empresa adquirida o la empresa en participación, esté establecida en la Unión Europea y genere un volumen de negocios total de 500.000.000 euros como mínimo; y
b) Las siguientes empresas, que se indican a continuación, hayan obtenido de terceros países, en los tres ejercicios anteriores a la celebración del acuerdo, al anuncio de la oferta pública o a la adquisición de una participación de control, contribuciones financieras combinadas superiores a 50.000.000 euros: (i) el adquirente o adquirentes y la empresa adquirida en el caso de una adquisición; (ii) las empresas que se fusionan en el caso de una fusión; (iii) las empresas que constituyen una empresa en participación (joint venture) y la propia empresa en participación, en el caso de creación de una empresa en participación, (art. 20.3).
Se entenderá que no se produce una concentración cuando: a) una entidad de crédito u otra entidad financiera o compañía de seguros cuya actividad normal incluya la transac-ción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros posea con carác-ter temporal participaciones que haya adquirido en una empresa con vistas a revenderlas, siempre y cuando los derechos de voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa o solo se ejerzan con el fin de preparar la enajenación de la totalidad o de parte de la empresa o de sus activos o la enajenación de las participaciones, y siempre que dicha enajenación se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición; b) el control lo adquiera una persona en virtud de un mandato conferido por la autoridad pública con arreglo a la normativa de un Estado miembro relativa a la liquidación, quiebra, insolvencia, suspen-sión de pagos, convenio de acreedores u otro procedimiento análogo; c) las operaciones de toma de control por parte de una o varias personas o empresas que ya controlen al menos una empresa mediante tomas de participación en el capital o la compra de elemen-tos del activo, sean realizadas por las empresas de participación financiera definidas en el artículo 2, punto 15 de la Directiva 2013/34/UE, a condición, no obstante, de que los derechos de voto inherentes a la participación solo se ejerzan, en particular en relación con el nombramiento de los miembros de los órganos de dirección y de control de las empresas en las que posean participaciones, para salvaguardar el valor íntegro de las in-versiones, y no para determinar directa o indirectamente el comportamiento competitivo de dichas empresas (art. 20.4)
Tras el análisis de la operación de concentración en el contexto del procedimiento de control de concentraciones, la Comisión Europea podrá adoptar una decisión: (i) imponiendo compromisos; (ii) no formulando objeciones; (iii) prohibiendo la concentración.
Para completar los instrumentos de control sobre estas situaciones y preservar la competencia en el mercado interior es necesario dotar a la normativa sobre ayudas de Estado de nuevas herramientas que, por lo que se refiere a las concentraciones de empresas, consiste en facultar a la Comisión Europea para examinar la existencia y el alcance de las subvenciones extranjeras en el marco del procedimiento de control de concentraciones.
A estos efectos, se ha promulgado el 14 de diciembre del 2022, el Reglamento (UE) 2022/2650 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior, que amplía la obligación de notificación previa a la Comisión Europea por parte de la empresa afectada, en los casos de concentración entre empresas en los que:
a) Al menos una de las empresas que se fusionan, la empresa adquirida o la empresa en participación, esté establecida en la Unión Europea y genere un volumen de negocios total de 500.000.000 euros como mínimo; y
b) Las siguientes empresas, que se indican a continuación, hayan obtenido de terceros países, en los tres ejercicios anteriores a la celebración del acuerdo, al anuncio de la oferta pública o a la adquisición de una participación de control, contribuciones financieras combinadas superiores a 50.000.000 euros: (i) el adquirente o adquirentes y la empresa adquirida en el caso de una adquisición; (ii) las empresas que se fusionan en el caso de una fusión; (iii) las empresas que constituyen una empresa en participación (joint venture) y la propia empresa en participación, en el caso de creación de una empresa en participación, (art. 20.3).
Se entenderá que no se produce una concentración cuando: a) una entidad de crédito u otra entidad financiera o compañía de seguros cuya actividad normal incluya la transac-ción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros posea con carác-ter temporal participaciones que haya adquirido en una empresa con vistas a revenderlas, siempre y cuando los derechos de voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa o solo se ejerzan con el fin de preparar la enajenación de la totalidad o de parte de la empresa o de sus activos o la enajenación de las participaciones, y siempre que dicha enajenación se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición; b) el control lo adquiera una persona en virtud de un mandato conferido por la autoridad pública con arreglo a la normativa de un Estado miembro relativa a la liquidación, quiebra, insolvencia, suspen-sión de pagos, convenio de acreedores u otro procedimiento análogo; c) las operaciones de toma de control por parte de una o varias personas o empresas que ya controlen al menos una empresa mediante tomas de participación en el capital o la compra de elemen-tos del activo, sean realizadas por las empresas de participación financiera definidas en el artículo 2, punto 15 de la Directiva 2013/34/UE, a condición, no obstante, de que los derechos de voto inherentes a la participación solo se ejerzan, en particular en relación con el nombramiento de los miembros de los órganos de dirección y de control de las empresas en las que posean participaciones, para salvaguardar el valor íntegro de las in-versiones, y no para determinar directa o indirectamente el comportamiento competitivo de dichas empresas (art. 20.4)
Tras el análisis de la operación de concentración en el contexto del procedimiento de control de concentraciones, la Comisión Europea podrá adoptar una decisión: (i) imponiendo compromisos; (ii) no formulando objeciones; (iii) prohibiendo la concentración.
Autor/es
Ricardo Alonso – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica