Tres cuestiones sobre el proceso de revisión de resoluciones judiciales firmes
1. Es aplicable al juicio sobre la admisibilidad de la demanda de revisión el principio pro actione. Como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 65/2016, de 11 de abril, reiterando una jurisprudencia unánime, la revisión «no es un recurso…, sino más bien una vía de impugnación autónoma; es en realidad un proceso especial y autónomo de carácter impugnativo o una acción provista de finalidad resolutoria de sentencias firmes». Deriva de lo anterior —sigue diciendo la sentencia— que la denegación de acceso al mismo es una denegación de acceso a la jurisdicción, no una denegación de acceso a un recurso. La STC 18/2009, de 26 de enero resume esta doctrina en su fundamento jurídico 3º: «Como señala el Fiscal en su escrito de alegaciones, si bien el demandante de amparo invoca el derecho de acceso al recurso como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva lesionada por la resolución impugnada de inadmisión del recurso de revisión, es lo cierto que, dada la especial naturaleza procesal de dicho mecanismo de rescisión de sentencias firmes, la correcta ubicación de la lesión denunciada dentro del conjunto de manifestaciones típicas en que se desenvuelve el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha de ser la referida al derecho de acceso a la jurisdicción, con las implicaciones que ello tiene para la selección del canon de control de enjuiciamiento aplicable en este caso»: en concreto, en el acceso a la jurisdicción se proscribe no sólo la arbitrariedad, la irrazonabilidad o el error patente, sino también aquellas decisiones de inadmisión —o de no pronunciamiento sobre el fondo— que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión —o no pronunciamiento sobre el fondo— preservan y los intereses que sacrifican.
2. La jurisprudencia ha insistido en que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados y que vienen fijados por los motivos tasados previstos en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En consecuencia, no es posible, a través del ejercicio de la acción de revisión, volver a enjuiciar la situación fáctica —y jurídica— que contempló la resolución atacada. «Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme ganada injustamente» (STS de 5 de mayo de 2011, RJ 2011/4616, que se remite a la STS de 16 de junio de 1992, RJ 1992, 4587), y no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 858/2021, de 10 de diciembre, dictada en un proceso de revisión posterior a una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) al amparo del artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), precisa con claridad el objeto de la revisión: «Conviene advertir que el efecto de la estimación de la revisión, tal y como prevé el artículo 516 LEC, es la rescisión del auto que autorizó el acogimiento, en cuanto que se deja sin efecto. Pero excede al ámbito del proceso de revisión pronunciarnos sobre las medidas que resultarían más ajustadas al interés superior de la menor, en relación con lo previsto por el TEDH en los apartados 79 y 80 de su sentencia. Eso deberá ser acordado por las autoridades públicas y, en su caso, por el tribunal competente, por el cauce correspondiente».
3. Esta última sentencia entiende que no es posible acumular a la demanda de revisión, que tiene por objeto la rescisión de resoluciones judiciales firmes, otras acciones diferentes, como, por ejemplo, la de error judicial previa a una eventual reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Estado. No se excluye que la sentencia del TEDH, que en el caso resuelto por la sentencia sirve de apoyo a la demanda de revisión, pueda fundamentar otras acciones del perjudicado demandante (de revisión), pero sí la posibilidad de que, al socaire de esta acción, el tribunal se pronuncie sobre otras acumuladas, aun cuando no sean incompatibles y guarden entre sí una conexión, incluso cualificada.
Faustino Cordón – Consejero Académico
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