Un apunte sobre la acumulación de acciones en el juicio de desahucio
1. Como es conocido, el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) incluye entre las sentencias que no producen eficacia de cosa juzgada las que «decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo». El fundamento de la norma se encuentra en la naturaleza sumaria de estos juicios, que tienen limitado el objeto de su enjuiciamiento y decisión al pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (art. 444.1 LEC) y, en su caso, a la expiración del plazo, además de —hay que entender— a las relativas a la legitimación del demandante.
Este precepto —ha dicho la jurisprudencia— supone la pervivencia de la doctrina de las «cuestiones complejas» que quedan fuera del juicio de desahucio, siquiera pueden verse en la doctrina de las audiencias pronunciamientos que matizan su alcance y, en consecuencia, el del mencionado artículo 444.1 LEC. Así, por ejemplo, según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 8.ª) de 20 de diciembre de 2004, «esa acotación que impone el artículo 444.1 de la LEC no desautoriza a examinar las circunstancias del impago de la renta, pues difícilmente puede pagarse en tiempo si la arrendadora pone obstáculos o renuencias para ello». Y conforme a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª (Cartagena) 426/2012, de 27 de noviembre, que cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, de 5 de febrero de 2010, «se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones complejas derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas (STC 136/96 de 28 de octubre, SSTS 10.2.62, 9.12.72, 26.3.1979, 12.3.85, 27.11.92, 14.12.92, 10.5.93, 29.7.93, 16.6.94…)». En definitiva, concluye esa misma sentencia, «tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario (Sentencias del Tribunal Supremo 16-2-1994, 15-6-2000 y 3-12-2001)».
2. Y son igualmente conocidas las peculiaridades que el legislador ha reconocido a la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas: se tramitará siempre por el cauce del juicio verbal con independencia de la cuantía de la reclamación (art. 250.1-1º LEC, en relación con el art. 249.1-6º), produciendo la sentencia eficacia de cosa juzgada; el demandado podrá invocar cuantas excepciones materiales o de fondo considere oportunas, ya que todas ellas deben considerarse incluidas en «las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada» a que se refería el artículo 440.3 LEC antes de la modificación de este precepto por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre; y el artículo 437.4-3º permite su acumulación a la de desahucio cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame.
En lo que ahora interesa, la ley permite una acumulación (objetiva) de acciones heterogéneas que constituye una excepción no solo a la prohibición general de la acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal, sino también a la prohibición de acumulación prevista en el artículo 73.1-2 LEC, porque efectivamente, ambas acciones deberán ventilarse en juicios que, aunque sean del mismo tipo (el artículo 250.1.1 prevé para ambas el cauce del juicio verbal), son de diferente naturaleza (sumario el de desahucio, y plenario el de reclamación de rentas). Tradicionalmente se ha sostenido que la acumulación no muda la naturaleza de las acciones, sumaria la de desahucio y plenaria la de reclamación de rentas (véase, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 14 de octubre de 2008, JUR 2009/37058), pero me parece que tal afirmación debe ser corregida —o, por lo menos matizada— a la vista de la jurisprudencia, a la que me refiero a continuación.
3. Resulta, pues, que el juicio verbal en que el actor acumula ambas acciones es un proceso mixto y potencialmente complejo. El problema que se plantea es si son aplicables a este proceso complejo las limitaciones vigentes para el juicio de desahucio y, en concreto: a) si el pronunciamiento sobre ambas acciones, que se contiene en una sola sentencia es único o divisible en lo que a su eficacia de cosa juzgada se refiere; y b) si el demandado puede formular reconvención. Ambas se encuentran estrechamente relacionadas, porque el artículo 438.2 LEC limita la prohibición de la reconvención a «los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada».
a) El primero de los problemas aparece planteada ya, por ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 14 de octubre de 2008 (JUR 2009/37058): «En todo caso, la acumulación, según se ha dicho, no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades; ello nos lleva a la cuestión de si se mantiene la naturaleza sumaria de la pretensión de desahucio, con sus especialidades y la plenaria de la reclamación de rentas y, en consecuencia, a la de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga». Y la respuesta que da es la siguiente: «En primer término cabría pensar que, al primar la especialidad, conforme al artículo 249.1.6 y 250.1.1, la sentencia firme que recaiga no debe tener fuerza de cosa juzgada por la prevalencia de la acción de desahucio respecto de la reclamación, no obstante, la corriente mayoritaria entiende que, al no perder su naturaleza por la acumulación (STS 26.11.1992, 15.12.1994, 23.3.1996), la sentencia si produce efecto de cosa juzgada en cuanto a la reclamación económica ya que el artículo 447.2 solo afecta al desahucio (en cualquier caso deben tenerse en cuenta las consideraciones formuladas en este punto al tratar el desahucio por falta de pago). No obstante, de estimarse la acción de reclamación de rentas, difícilmente podría discutirse en otro proceso el desahucio por falta de pago, pues lo que ya no cabrá en ningún caso es debatir que determinadas rentas eran efectivamente debidas; es más, la reclamación no tiene restricciones probatorias y no pueden invocarse cuestiones complejas».
La STS 1006/2023, de 21 de junio (rec. 9271/2021) (y antes la STS 966/2023, de 19 de junio, rec. 4663/2022) da un paso adelante. Considera que: i) la referencia que se introdujo por la Ley 37/2011 en el artículo 440.3 LEC a la oposición por el demandado, cuando se acumulan ambas acciones, consistente en alegar «las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación», debe entenderse en el sentido de que cuando a la acción de desahucio se acumula la acción de reclamación de cantidad, el demandado puede oponer las excepciones relativas a si se debe o no la cantidad reclamada; y ii) aboga por una unidad de la eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento: en caso de acumulación «el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago» (STS 1006/2023, de 21 de junio, rec. 9271/2021). Por ello, no serán aplicables las consecuencias que derivarían de una diferente naturaleza de las acciones, a saber, la prohibición de la reconvención respecto de la acción de desahucio (art. 438.2 LEC) y la privación de eficacia de cosa juzgada material al pronunciamiento de la sentencia sobre ella.
b) La sentencia se pronuncia expresamente a favor de la admisibilidad de la reconvención: «La demandada no ha planteado en su recurso la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus como consecuencia de la incidencia de la pandemia en el cumplimiento de sus obligaciones del contrato, cosa que sí hizo en la contestación a la demanda, por lo demás, sin formular reconvención, como hubiera sido preciso para introducir como objeto del pleito una pretensión sobre modificación o extinción del contrato por aplicación de la cláusula rebus».
Faustino Cordón – Consejo Académico
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