Un aspecto de la eficacia del convenio arbitral
1. Como es conocido, entre las normas generales del derecho de obligaciones aplicables al convenio arbitral se encuentran, por una parte, el principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1257 del Código Civil, en virtud del cual el convenio arbitral sólo vincula a las partes que lo concertaron y que, por tanto, manifestaron en él su voluntad de someterse al arbitraje; y, por otra, su limitación objetiva a aquellas materias (derivadas de una relación jurídica determinada) expresamente fijadas por las partes, por lo que no puede extenderse a cuestiones ajenas. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado el alcance de estas normas con referencia al convenio arbitral, en especial del principio de relatividad contractual, apreciando la existencia de excepciones, que han sido tenidas en cuenta por algunas instituciones arbitrales de prestigio y también por alguna legislación, como la peruana, que contemplan diversos casos de eficacia del convenio arbitral frente a terceros.
2. Entre estas excepciones no se encuentran los casos en que se hace valer en juicio una relación jurídica inescindible frente a todos sus titulares cuando solo alguno de ellos está vinculado por el convenio y plantea la declinatoria por sumisión a arbitraje. Conforme al artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que regula la institución del litisconsorcio pasivo necesario en nuestro ordenamiento, «(c)uando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa», siendo consecuencia necesaria la unidad de la resolución que se dicte, por lo que no será posible dividir la continencia de la causa y separar el enjuiciamiento y los pronunciamientos según los sujetos estén sometidos o no a arbitraje. Y en estos casos de inescindibilidad los tribunales privan al convenio arbitral de fuerza atractiva frente a los sujetos que no lo suscribieron y residencian el conflicto en la vía judicial, con fundamento en que el arbitraje es un sistema alternativo de resolución de conflictos frente al modo general o común que se desarrolla en el ámbito jurisdiccional (véase la SAP Gerona de 14 febrero 2002, JUR 2002/125253). Dicho con palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de febrero de 2003 (JUR 2004/14182): «Se trata, en efecto, de una cuestión en la que entran en juego, por una parte, la necesidad de no dividir la continencia de la causa para evitar la fragmentación del pleito y generar la posibilidad de resoluciones contradictorias (cuestiones de litisconsorcio pasivo necesario), y por otra, cuestiones relativas a la naturaleza especial del arbitraje, como mecanismo para solución de controversias de naturaleza especial que tiene como presupuesto inexcusable la voluntad expresa de las partes de someterse al mismo en virtud de la autonomía de la voluntad, y —dada la naturaleza contractual de dicha sumisión— la imposibilidad de vincular a un tercero que no fue parte en el pacto de sumisión a arbitraje (cuestiones de relatividad del pacto de sumisión a arbitraje)».
Y esta misma solución será aplicable: i) cuando el objeto del proceso sean varias acciones frente al mismo demandado unidas por un vínculo de inescindibilidad objetiva y solo respecto de algunas de ellas exista sumisión al arbitraje, aunque ciertamente habrá que reconocer que no será fácil que este supuesto se plantee en la práctica; y ii) también cuando el demandante opta por el arbitraje para la solución de la controversia, involucrando en él a los sujetos no vinculados con el convenio, salvo que estos no se opongan (art. 9.5 de la Ley de Arbitraje).
3. En los casos de litisconsorcio voluntario, la demanda conjunta frente a varios sujetos de los que solo alguno o algunos están sometidos a arbitraje es en realidad una acumulación subjetiva de acciones sometidas a fueros diferentes (judicial y arbitral) permitida por la ley, que exige la conexión entre las acciones (arts. 12, I y 72.1 LEC). La acumulación se fundamenta exclusivamente en la voluntad de la parte actora que perfectamente pudo separar las acciones acumuladas, a pesar de su conexión, ejerciendo cada una de ellas en su fuero correspondiente (judicial o arbitral).
En tales casos, algunas resoluciones judiciales han considerado aplicable la doctrina antes vista para los supuestos de inescindibilidad de la relación jurídica deducida. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 2 de abril de 2024 (rec. 418/2023). En el supuesto por ella resuelto se había ejercitado ante los tribunales la acción de resolución de un contrato de distribución en el que se incluía una cláusula de sumisión a arbitraje y el demandado había interpuesto declinatoria arbitral con fundamento en que no cabía soslayar la sumisión a arbitraje por el hecho de que la acción de resolución ejercitada tenía por objeto también otros pactos entre las partes, no formalizados documentalmente, que se referían a productos ajenos al contrato de distribución. Y la doctrina que establece es la siguiente: «Hemos dicho en resoluciones anteriores (Sentencias 24 de enero de 2022 y 1 de febrero de 2003), que el convenio arbitral solo despliega su eficacia respecto de las partes que lo suscriben y que también queda limitado objetivamente a aquellas materias expresamente fijadas por las partes o derivadas de una relación jurídica determinada (…). Como bien indica la resolución apelada, al concurrir distintas relaciones de distribución y no estar sujetas todas ellas al convenio arbitral incorporado al contrato de 2011, no es posible extender los efectos de la cláusula de sumisión a la distribución de productos ajenos a dicho contrato. Tampoco es posible, por otro lado, compartimentar la controversia, toda vez que la resolución, por iniciativa de C.F., se llevó a cabo en un único acto, afectó a todos los contratos de distribución y se justificó, al menos en parte, en unas mismas causas. Desestimamos, por tanto, en este punto, el recurso de la demandada».
Si bien se observa, aunque la resolución «se llevó a cabo en un solo acto», en realidad se acumularon tantas acciones como vínculos existentes entre las partes y las mismas eran separables a pesar de su conexión. La sentencia parece abogar por la separabilidad en el caso de que el demandado hubiera denunciado una indebida acumulación de acciones. Pero me parece que tal excepción podía haber sido apreciada de oficio por el juez; el artículo 419 LEC, que exige la denuncia de parte, debe ser interpretado a la luz del artículo 425, que parece otorgar al juez la facultad de apreciar de oficio los defectos u óbices procesales.
4. En cualquier caso, la defensa de la opción por la separabilidad de las acciones (porque el demandado sometido a arbitraje denuncia la indebida acumulación o esta es apreciada por el juez), y el sometimiento de cada una de ellas a su fuero (arbitral o judicial) propio, debe tener en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre cuando ambas se ejercitan en procesos diferentes dentro de la vía judicial, no podrá subsanarse el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias a posteriori, a través del expediente de la acumulación de procesos. Por ello entiendo que dicha opción (por la separabilidad de las acciones) debe excluirse por lo menos en los casos de conexión cualificada, como pueden ser los de prejudicialidad. En tal sentido se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 febrero 2003 (JUR 2004/14182), citada anteriormente: «(…) [dado que] no se ha denunciado ni existe indebida acumulación de acciones, no cabe la solución de escindir el pleito tal como ha sido configurado subjetiva y objetivamente, debiendo mantenerse el litigio en el ámbito jurisdiccional so pena de dividir la continencia de la causa, que se produciría de derivar hacia la sede arbitral la declaración de la existencia de la deuda social, que es presupuesto de la pretensión dirigida frente al administrador».
5. En conclusión, pues, en ningún caso puede hablarse de la fuerza atractiva del convenio (y de la «jurisdicción») arbitral. La fuerza atractiva se reconoce a la vía judicial y, a lo sumo, podrá hablarse en algunos casos de división de la continencia de la causa y sometimiento de cada una de las acciones acumuladas a su fuero propio (judicial o arbitral).
Faustino Cordón – Consejo Académico
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