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Una vez más, pactos parasociales por encima de estatutos

icon 21 de mayo, 2026

El 5 de mayo de 2015, los socios titulares del 100% del capital social de Desarrollos PBS S.L., suscribieron un pacto de socios de dicha entidad, que contenía, entre otras, las siguientes cláusulas:

«El objeto principal de este pacto de socios es establecer una hoja de ruta para el reparto gradual de los activos de las sociedades y para la disolución de los vínculos societarios y la separación patrimonial entre las dos estirpes, sin perjuicio de las inversiones comunes a largo plazo».

«Es asimismo objetivo de este pacto regular las relaciones interpersonales, liquidar, en el contexto de las mejores relaciones entre los miembros de la familia Alberto en la medida de lo posible, sin causar perjuicio al valor de los activos, toda vinculación societaria existente entre las dos estirpes mencionadas, esto es la familia (…) y la familia (…), en relación con el patrimonio común heredado de D. (…), bajo la premisa de mantener la propiedad del mínimo posible de bienes procedentes de dicha herencia, a través de las sociedades de titularidad conjunta».

«[…] en el supuesto de que se produjera una discrepancia entre este pacto y los estatutos sociales, prevalecerá el contenido del presente pacto en las relaciones entre los socios».

Acordaron proceder en el plazo de seis meses desde la firma del pacto al reparto entre los socios de varios activos patrimoniales propiedad de la familia Alberto (…). El reparto se hará en proporción a la participación de cada uno de los socios en el capital social de la compañía resultante de la capitalización del usufructo. En este sentido los socios se comprometen, entre otras actuaciones, a votar anualmente en la junta general a favor del acuerdo de reparto de dividendos en la cuantía mínima de un 50% siempre que la situación de la sociedad y la legislación lo permitan y tras haber dejado una provisión para gastos e imprevistos.

Desarrollos PBS S.L. celebró junta general extraordinaria de socios el 14 de junio de 2017. El punto primero del orden del día consistía en aprobar la distribución de un dividendo entre los socios, en proporción a su participación en el capital social, a cuenta del resultado del ejercicio 2017, que sería abonado en efectivo y en especie. Los dividendos en especie consistieron en la adjudicación al socio mayoritario de ciertos inmuebles en Córdoba y Madrid, mientras que al resto de socios recibieron efectivo.

El 13 de junio de 2018 se celebró junta general ordinaria de Desarrollos PBS S.L. en la que se aprobaron las cuentas del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017 y se ratificó el dividendo acordado en la junta de 14 de junio de 2017.

Uno de los socios, CBL S.L.U. presenta la demanda origen del procedimiento en la que impugna los acuerdos aprobados en la junta general de socios de Desarrollos PBS, S.L. de 13 de junio de 2018. Alega que los acuerdos impugnados son nulos por los siguientes motivos:  (i) Se pretendía consolidar el reparto de dividendos a cuenta aprobados en 2017 a sabiendas de que dicho acuerdo adoptado en la junta general de 14 de junio de 2017 era nulo. Dichas cuentas anuales no reflejan la imagen fiel de la sociedad al incluir una partida de reparto de dividendos nula por ser contraria a la ley y a los estatutos. (ii) Los estatutos no contenían previsión alguna sobre el reparto de dividendos en especie. (iii)  Los acuerdos impugnados lesionan el interés social dado que, para poder cubrir el dividendo aprobado, disponen de bienes cuyo valor de mercado es muy superior al utilizado. El valor de los inmuebles que sirve de base para el reparto de dividendos tiene su causa en unas tasaciones efectuadas en 2015 por Appraise, tasaciones que, al momento del reparto, estaban desactualizadas y que eran deficientes técnicamente. (iv) Los acuerdos se imponen de forma abusiva por la mayoría sin responder a una necesidad razonable y adoptándose por la mayoría en interés propio y detrimento injustificado de la minoría, al haberse acordado destinar bienes con un valor real cercano a los 6.100.000 euros para afrontar el pago de un dividendo que rondaba los 3.100.000 euros. Habiendo obtenido el socio mayoritario bienes por un valor de mercado superior a 5.300.000 euros (cuando le correspondía un dividendo de unos 2.300.000 euros) mientras que la minoría habría percibido unos 837.000 euros (cantidad coincidente con lo que le correspondía).

La sociedad demandada, Desarrollos PBS S.L., se opuso a la demanda, alegando que los acuerdos impugnados dan cumplimiento al pacto omnilateral de socios de 5 de mayo de 2015, existiendo identidad subjetiva entre los suscriptores del pacto de socios y la titularidad del 100% del capital social de Desarrollos PBS S.L., siendo por tanto vinculante el referido pacto para la sociedad y para sus suscriptores.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En lo que es relevante para las cuestiones planteadas en los recursos extraordinarios, el juzgado consideró que el reparto de dividendos se realizó en cumplimiento del pacto de socios. Recurrida la sentencia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.

El Tribunal Supremo dará la razón a la sociedad demandada, Desarrollos PBS S.L. La parte impugnante alegó la «oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre la inoponibilidad de los pactos parasociales (basada en el principio general de relatividad de los contratos ex art. 1257 del Código Civil), al haber resuelto un supuesto de impugnación de acuerdos sociales basándose enteramente en un acuerdo de socios».

La  Sala, aludiendo a  la STS 300/2022, de 7 de abril, recuerda que «hemos declarado que la solución dada por la jurisprudencia a las impugnaciones de acuerdos sociales según la impugnación se base en que tales acuerdos no respetan el pacto de socios  o se base en que los acuerdos se han aprobado en cumplimiento del pacto de socios pero en contra de lo previsto en los estatutos, ha sido diversa, en función de si la actuación del impugnante que ha sido parte en el pacto de socios constituye una conducta contraria a la buena fe».

Recuerda el Tribunal Supremo que una cuestión muy similar a la que es objeto de este recurso fue resuelta por la sentencia 103/2016, de 25 de febrero. En ella el alto tribunal afirmó que es contraria a la buena fe el ejercicio de la acción de impugnación de un acuerdo social adoptado en cumplimiento de un pacto social suscrito por todos los socios por parte de un socio que fue parte en dicho pacto. Esta doctrina fue confirmada en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero.

En el presente caso, la impugnante fue parte del pacto suscrito por todos los socios, en cumplimiento del cual (en la interpretación de tal pacto hecha por la sentencia recurrida y que ha quedado incólume) se adoptó el acuerdo impugnado, que ha sido ejecutado en la parte en que favorece a la impugnante, pues esta ha recibido el dividendo que le correspondía en ejecución de tal acuerdo. Como se afirma en la citada sentencia, «[q]uienes, junto con el demandante, fueron parte de este pacto parasocial omnilateral y constituyen el único sustrato personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial».

STS 674/2026 (ECLI:ES:TS: 2026:1980)

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Ángel Carrasco
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Consejero Académico
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