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NOTICIA
La Superliga contra la UEFA y la FIFA: un conflicto antitrust en manos de la justicia
20 de mayo, 2021
Muchos al despertarnos el pasado 19 de abril, nos enteramos de que durante esa misma madrugada se había fundado una nueva competición de fútbol en Europa llamada Superliga Europea (ESL, por sus siglas en inglés). Una competición creada por 12 de los clubes más importantes del fútbol mundial cuyo calendario podría plantear conflictos con las competiciones organizadas por la UEFA, como son la Champions League, la Europa League o la Nations League.
La noticia no tardó en recorrer todo el continente y a las pocas horas empezaron a pronunciarse en contra de esta iniciativa deportiva la UEFA y la FIFA. Muchas de sus declaraciones aludían a la toma de medidas drásticas contra los clubes fundadores de la ESL y sus plantillas, siendo la más radical de todas ellas la amenaza de prohibición de participar en cualquier competición de fútbol reconocida por estas dos instituciones del balompié (esto es, prácticamente todas las competiciones de fútbol oficiales existentes a fecha de hoy). Debe tenerse en cuenta que tanto la UEFA como la FIFA son entidades privadas que organizan y autorizan competiciones internacionales de fútbol profesional a nivel europeo y mundial y que los clubes profesionales de fútbol, como los fundadores de la ESL, son miembros indirectos de estas entidades, estando estos, por lo tanto, vinculados a sus estatutos y normativas.
Para protegerse de estas posibles sanciones, los fundadores de la ESL, a través de la sociedad European Superleague Company, S.L., interpusieron una demanda solicitando medidas cautelares inaudita parte frente a la UEFA y la FIFA. Medidas que fueron finalmente estimadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid mediante auto 14/2021, de 20 de abril de 2021. En dicho auto, el juez prohíbe a la FIFA y la UEFA que, durante la preparación, desarrollo y puesta en marcha de la ESL, los clubes, jugadores y dirigentes que la componen sean sancionados o expulsados de las competiciones de clubes y selecciones nacionales en las que participan actualmente o en las que se disputen en un futuro.
Sin entrar a comentar los problemas que podrían plantearse en cuanto a la eficacia de estas medidas cautelares inaudita parte frente a organismos privados con sede en Suiza, nos gustaría abordar aquí la especial fundamentación utilizada por el juez para estimarlas. Recordemos que la solicitud de medidas cautelares no es ajena al mundo del fútbol (cabe citar, por ejemplo, las relacionadas con el fútbol femenino o con los partidos de los lunes). Si bien, lo que resulta novedoso aquí es el hecho de que se hayan estimado y más teniendo en cuenta que las solicitadas lo eran inaudita parte. El Derecho de la Competencia tiene mucho que ver, como analizamos a continuación.
En primer lugar, cuando uno lee el mencionado auto, quizás se echa en falta la referencia a algunos precedentes jurisprudenciales cuya cita no habría resultado extraña (quizá como consecuencia de la propia urgencia de las medidas solicitadas).
Por ejemplo, llama la atención que el juez no hace mención a la sentencia del TJUE de 18 de julio de 2006 en el asunto C-519/04 P, “Meca-Medina”, donde el Tribunal vino a afirmar que la normativa de competencia también era aplicable al mundo del deporte. En aquella ocasión el TJUE reconoció que “si la actividad deportiva de que se trate entra en el ámbito de aplicación del Tratado, entonces las condiciones de su práctica están sujetas a todas las obligaciones que resultan de las distintas disposiciones del Tratado. Por consiguiente, las normas que regulan dicha actividad deben cumplir los requisitos de aplicación de estas disposiciones que, en particular”, buscan garantizar entre otras “la competencia”.
Aun sin citar tan importante precedente, el juez analiza la existencia de una posición dominante atendiendo a los propios estatutos de la FIFA y la UEFA, de los cuales infiere que ambas instituciones privadas tienen “el 100% de la cuota de mercado en cuanto a la organización de competiciones internaciones de fútbol, ostentando por tanto una situación de monopolio en el mercado relevante de organización de fútbol”. Y por esta razón, que “los Estatutos de FIFA y UEFA y la aplicación de las sanciones y prohibiciones que se derivan de los artículos mencionados supone una barrera infranqueable a la entrada de nuevos competidores en el mercado relevante de la organización de competiciones internacionales de fútbol en Europa.”
De esa forma, el juez determina la existencia de una posición de dominio de origen en el mercado de organización y autorización de competiciones de fútbol.
Otro ejemplo de dos importantes sentencias que tampoco fueron citadas en el auto judicial pero que creemos que podrían haberle sido muy útiles al juez son las sentencias del TJUE de 1 de julio de 2008 en el asunto C‑49/07, “MOTOE” y del TGUE de 16 de diciembre de 2020 en el asunto T‑93/18, “International Skating Union”.
En estas sentencias que conectan el deporte con el Derecho de la Competencia, se viene a afirmar lo siguiente respecto a dos cuestiones muy relevantes para el presente caso.
Por un lado, según la jurisprudencia, las instituciones encargadas tanto de la regulación como de la organización de competiciones deportivas pueden enfrentarse a situaciones de conflicto de intereses, por lo que sus facultades deben estar sujetas a límites y obligaciones.
En este sentido, el juez al analizar los estatutos de FIFA y UEFA viene a deducir que ambas organizaciones privadas son tanto reguladoras como organizadoras de las competiciones profesionales de fútbol, por lo que, como antes apuntábamos, ambas organizaciones podrían tener conflictos de intereses a la hora de valorar dar una autorización a un tercero para la creación de competiciones deportivas alternativas. Un escenario para el cual, según se dispone en el auto analizado, no hay “ningún tipo de límite ni canon ni procedimiento objetivo y transparente” que pueda evitar “la existencia de efectos discriminatorios o conflictos de interés con FIFA y UEFA en la denegación de la autorización para la organización de competiciones alternativas por clubes integrados en las federaciones afiliadas a dichos organismos privados”.
Para el juez, este poder discrecional de la FIFA y la UEFA a la hora de dar este tipo de autorizaciones y el monopolio que tienen en la organización de las competiciones y la gestión en exclusividad de los rendimientos económicos derivados de dichas competiciones sólo refuerza la idea de que sendos organismos tienen “un interés claro” en rechazar sistemáticamente la creación de competiciones alternativas como la ESL. Por esta razón afirma que el sistema de autorizaciones previas diseñado por la FIFA y la UEFA supone “de facto la imposición de restricciones injustificadas y desproporcionadas que producen el efecto de restringir la competencia en el mercado interior”.
Ese sistema completamente discrecional junto con el estricto sistema de prohibiciones y sanciones recogido en los estatutos de la FIFA y la UEFA son los que llevan al juez a deducir la existencia de un posible abuso de posición dominante. Un abuso que tendría su origen en el momento en el que se redactaron esos estatutos, es decir, en un acuerdo entre empresas.
Por todas estas razones es por lo que uno puede entender que el juez haya estimado la solicitud de las medidas cautelares inaudita parte a la vista de la problemática analizada, las posibles evidencias de infracciones del Derecho de la Competencia y las potenciales medidas sancionadoras y restrictivas de la libre competencia anunciadas como inminentes por la FIFA y la UEFA.
Por otro lado, la misma jurisprudencia, teniendo en cuenta lo ya dicho, viene a afirmar que no toda decisión de una asociación de empresas que restrinja la libertad de acción de las partes o de una de ellas está comprendida necesariamente en la prohibición del artículo 101.1 TFUE. De conformidad con esta jurisprudencia, las restricciones derivadas de una decisión de asociación de empresas no están sujetas a la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE si cumplen dos requisitos acumulativos: la restricción (i) debe ser inherente a la consecución de objetivos legítimos y, (ii) debe ser proporcionada con respecto a dichos objetivos.
Desde mi punto de vista, aquí radicaría uno de las principales discusiones que la justicia deberá resolver en su momento. En el auto, se echa en falta alguna mención del juez a este test de inherencia puesto que cabe preguntarse si las sanciones anunciadas por la FIFA como por la UEFA, además de sus respectivos estatutos, pueden quedar justificados de ser inherentes a la consecución de los objetivos legítimos que pudieran tener ambas instituciones y proporcionados con respecto a esos objetivos. Objetivos que según la jurisprudencia podrían estar relacionados con las características especiales del deporte en general, y del fútbol en particular, así como las funciones social y educativa de este último (sentencia de 16 de marzo de 2010 en el asunto C‑325/08, “Olympique Lyonnais” que recoge los objetivos derivados del artículo 165 TFUE). Otros objetivos legítimos pudieran ser la integridad y objetividad del modelo europeo de fútbol basado en un sistema de méritos con ascensos y descensos, la protección del calendario de las competiciones, el modelo de fair play financiero, o los valores éticos del deporte, entre otros que puedan citarse derivados de la jurisprudencia.
Al margen de estas consideraciones específicamente relacionadas con el fútbol y los valores del “modelo europeo” del deporte, se suscitan otras preguntas que derivarían de una reflexión más general que nos hacemos: podría haber un análisis de competencia (cuyo resultado no nos atrevemos a anticipar aquí) en virtud del cual se considerara al ámbito UEFA-FIFA (que comprendería a los jugadores, equipos, federaciones y competiciones que forman parte de dicho ámbito) como una especie de “central de ventas” de servicios, o una joint venture, formada por una serie de clubes, jugadores y federaciones, que colaboran para ofrecer un “producto” o servicio determinado, es decir, las competiciones UEFA-FIFA. Desde ese punto de vista, las “amenazas” de exclusión a los operadores que opten por ofrecer un servicio alternativo, competidor (como puede ser la ESL) podrían analizarse como la exigencia de una exclusiva (es decir, que la citada central de servicios o joint venture exija a sus miembros que no participen en otra plataforma competidora, para garantizar el éxito de su propia plataforma). No es fácil, como decimos más arriba, realizar un análisis desde este prisma, ni estamos en condiciones de realizarlo en este momento, pero resulta evidente que, desde la perspectiva del Derecho de la Competencia, siempre es posible enfocar los asuntos desde diferentes ángulos que ofrecen marcos de análisis diversos.
Llegados aquí, no queremos cerrar este artículo sin hacer una breve mención a las cuestiones prejudiciales planteadas por el juez al TJUE el pasado 11 de mayo, que vienen a resumirse en si el sistema de autorizaciones previas y el sistema de prohibiciones y sanciones recogidos en los estatutos de la UEFA y la FIFA son compatibles con el derecho europeo. Y es que, a la vista de una posible oposición de la FIFA y la UEFA a las medidas cautelares inaudita parte y atendido a la “naturaleza y trascendencia de los intereses en litigio”, el juez parece haber querido resolver la disyuntiva por la vía rápida, acudiendo a la justicia europea para que, a través del trámite acelerado, dé solución a toda la problemática que se deriva del litigio sin haber escuchado en ningún momento lo que pudiese decir tanto la FIFA como la UEFA, estimando que las partes podrán “formular las observaciones que estimen oportunas ante el TJUE”.
Como puede apreciarse, todo queda en manos de la justicia a la vista del llamativo silencio de la Comisión Europea. Una justicia (nacional o europea) que no sólo deberá pronunciarse sobre un posible abuso de posición de dominio ejercido por la FIFA y la UEFA, derivado quizá de un posible acuerdo anticompetitivo entre empresas, sino que tendría que hacerlo también sobre el acuerdo entre los fundadores de la ESL como posible infracción del artículo 101 TFUE.
Con todo aún por resolver, lo único que tenemos claro es que el fútbol tal y como lo entendemos levanta pasiones. Quizá porque sea algo más que un deporte y forme ya parte de nuestra cultura. Pero lo que parece cierto es que hay dos modelos que parecen haber chocado y queda por aclarar si ambos pueden convivir en paz o si uno de ellos debe prevalecer sobre el otro.
La noticia no tardó en recorrer todo el continente y a las pocas horas empezaron a pronunciarse en contra de esta iniciativa deportiva la UEFA y la FIFA. Muchas de sus declaraciones aludían a la toma de medidas drásticas contra los clubes fundadores de la ESL y sus plantillas, siendo la más radical de todas ellas la amenaza de prohibición de participar en cualquier competición de fútbol reconocida por estas dos instituciones del balompié (esto es, prácticamente todas las competiciones de fútbol oficiales existentes a fecha de hoy). Debe tenerse en cuenta que tanto la UEFA como la FIFA son entidades privadas que organizan y autorizan competiciones internacionales de fútbol profesional a nivel europeo y mundial y que los clubes profesionales de fútbol, como los fundadores de la ESL, son miembros indirectos de estas entidades, estando estos, por lo tanto, vinculados a sus estatutos y normativas.
Para protegerse de estas posibles sanciones, los fundadores de la ESL, a través de la sociedad European Superleague Company, S.L., interpusieron una demanda solicitando medidas cautelares inaudita parte frente a la UEFA y la FIFA. Medidas que fueron finalmente estimadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid mediante auto 14/2021, de 20 de abril de 2021. En dicho auto, el juez prohíbe a la FIFA y la UEFA que, durante la preparación, desarrollo y puesta en marcha de la ESL, los clubes, jugadores y dirigentes que la componen sean sancionados o expulsados de las competiciones de clubes y selecciones nacionales en las que participan actualmente o en las que se disputen en un futuro.
Sin entrar a comentar los problemas que podrían plantearse en cuanto a la eficacia de estas medidas cautelares inaudita parte frente a organismos privados con sede en Suiza, nos gustaría abordar aquí la especial fundamentación utilizada por el juez para estimarlas. Recordemos que la solicitud de medidas cautelares no es ajena al mundo del fútbol (cabe citar, por ejemplo, las relacionadas con el fútbol femenino o con los partidos de los lunes). Si bien, lo que resulta novedoso aquí es el hecho de que se hayan estimado y más teniendo en cuenta que las solicitadas lo eran inaudita parte. El Derecho de la Competencia tiene mucho que ver, como analizamos a continuación.
En primer lugar, cuando uno lee el mencionado auto, quizás se echa en falta la referencia a algunos precedentes jurisprudenciales cuya cita no habría resultado extraña (quizá como consecuencia de la propia urgencia de las medidas solicitadas).
Por ejemplo, llama la atención que el juez no hace mención a la sentencia del TJUE de 18 de julio de 2006 en el asunto C-519/04 P, “Meca-Medina”, donde el Tribunal vino a afirmar que la normativa de competencia también era aplicable al mundo del deporte. En aquella ocasión el TJUE reconoció que “si la actividad deportiva de que se trate entra en el ámbito de aplicación del Tratado, entonces las condiciones de su práctica están sujetas a todas las obligaciones que resultan de las distintas disposiciones del Tratado. Por consiguiente, las normas que regulan dicha actividad deben cumplir los requisitos de aplicación de estas disposiciones que, en particular”, buscan garantizar entre otras “la competencia”.
Aun sin citar tan importante precedente, el juez analiza la existencia de una posición dominante atendiendo a los propios estatutos de la FIFA y la UEFA, de los cuales infiere que ambas instituciones privadas tienen “el 100% de la cuota de mercado en cuanto a la organización de competiciones internaciones de fútbol, ostentando por tanto una situación de monopolio en el mercado relevante de organización de fútbol”. Y por esta razón, que “los Estatutos de FIFA y UEFA y la aplicación de las sanciones y prohibiciones que se derivan de los artículos mencionados supone una barrera infranqueable a la entrada de nuevos competidores en el mercado relevante de la organización de competiciones internacionales de fútbol en Europa.”
De esa forma, el juez determina la existencia de una posición de dominio de origen en el mercado de organización y autorización de competiciones de fútbol.
Otro ejemplo de dos importantes sentencias que tampoco fueron citadas en el auto judicial pero que creemos que podrían haberle sido muy útiles al juez son las sentencias del TJUE de 1 de julio de 2008 en el asunto C‑49/07, “MOTOE” y del TGUE de 16 de diciembre de 2020 en el asunto T‑93/18, “International Skating Union”.
En estas sentencias que conectan el deporte con el Derecho de la Competencia, se viene a afirmar lo siguiente respecto a dos cuestiones muy relevantes para el presente caso.
Por un lado, según la jurisprudencia, las instituciones encargadas tanto de la regulación como de la organización de competiciones deportivas pueden enfrentarse a situaciones de conflicto de intereses, por lo que sus facultades deben estar sujetas a límites y obligaciones.
En este sentido, el juez al analizar los estatutos de FIFA y UEFA viene a deducir que ambas organizaciones privadas son tanto reguladoras como organizadoras de las competiciones profesionales de fútbol, por lo que, como antes apuntábamos, ambas organizaciones podrían tener conflictos de intereses a la hora de valorar dar una autorización a un tercero para la creación de competiciones deportivas alternativas. Un escenario para el cual, según se dispone en el auto analizado, no hay “ningún tipo de límite ni canon ni procedimiento objetivo y transparente” que pueda evitar “la existencia de efectos discriminatorios o conflictos de interés con FIFA y UEFA en la denegación de la autorización para la organización de competiciones alternativas por clubes integrados en las federaciones afiliadas a dichos organismos privados”.
Para el juez, este poder discrecional de la FIFA y la UEFA a la hora de dar este tipo de autorizaciones y el monopolio que tienen en la organización de las competiciones y la gestión en exclusividad de los rendimientos económicos derivados de dichas competiciones sólo refuerza la idea de que sendos organismos tienen “un interés claro” en rechazar sistemáticamente la creación de competiciones alternativas como la ESL. Por esta razón afirma que el sistema de autorizaciones previas diseñado por la FIFA y la UEFA supone “de facto la imposición de restricciones injustificadas y desproporcionadas que producen el efecto de restringir la competencia en el mercado interior”.
Ese sistema completamente discrecional junto con el estricto sistema de prohibiciones y sanciones recogido en los estatutos de la FIFA y la UEFA son los que llevan al juez a deducir la existencia de un posible abuso de posición dominante. Un abuso que tendría su origen en el momento en el que se redactaron esos estatutos, es decir, en un acuerdo entre empresas.
Por todas estas razones es por lo que uno puede entender que el juez haya estimado la solicitud de las medidas cautelares inaudita parte a la vista de la problemática analizada, las posibles evidencias de infracciones del Derecho de la Competencia y las potenciales medidas sancionadoras y restrictivas de la libre competencia anunciadas como inminentes por la FIFA y la UEFA.
Por otro lado, la misma jurisprudencia, teniendo en cuenta lo ya dicho, viene a afirmar que no toda decisión de una asociación de empresas que restrinja la libertad de acción de las partes o de una de ellas está comprendida necesariamente en la prohibición del artículo 101.1 TFUE. De conformidad con esta jurisprudencia, las restricciones derivadas de una decisión de asociación de empresas no están sujetas a la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE si cumplen dos requisitos acumulativos: la restricción (i) debe ser inherente a la consecución de objetivos legítimos y, (ii) debe ser proporcionada con respecto a dichos objetivos.
Desde mi punto de vista, aquí radicaría uno de las principales discusiones que la justicia deberá resolver en su momento. En el auto, se echa en falta alguna mención del juez a este test de inherencia puesto que cabe preguntarse si las sanciones anunciadas por la FIFA como por la UEFA, además de sus respectivos estatutos, pueden quedar justificados de ser inherentes a la consecución de los objetivos legítimos que pudieran tener ambas instituciones y proporcionados con respecto a esos objetivos. Objetivos que según la jurisprudencia podrían estar relacionados con las características especiales del deporte en general, y del fútbol en particular, así como las funciones social y educativa de este último (sentencia de 16 de marzo de 2010 en el asunto C‑325/08, “Olympique Lyonnais” que recoge los objetivos derivados del artículo 165 TFUE). Otros objetivos legítimos pudieran ser la integridad y objetividad del modelo europeo de fútbol basado en un sistema de méritos con ascensos y descensos, la protección del calendario de las competiciones, el modelo de fair play financiero, o los valores éticos del deporte, entre otros que puedan citarse derivados de la jurisprudencia.
Al margen de estas consideraciones específicamente relacionadas con el fútbol y los valores del “modelo europeo” del deporte, se suscitan otras preguntas que derivarían de una reflexión más general que nos hacemos: podría haber un análisis de competencia (cuyo resultado no nos atrevemos a anticipar aquí) en virtud del cual se considerara al ámbito UEFA-FIFA (que comprendería a los jugadores, equipos, federaciones y competiciones que forman parte de dicho ámbito) como una especie de “central de ventas” de servicios, o una joint venture, formada por una serie de clubes, jugadores y federaciones, que colaboran para ofrecer un “producto” o servicio determinado, es decir, las competiciones UEFA-FIFA. Desde ese punto de vista, las “amenazas” de exclusión a los operadores que opten por ofrecer un servicio alternativo, competidor (como puede ser la ESL) podrían analizarse como la exigencia de una exclusiva (es decir, que la citada central de servicios o joint venture exija a sus miembros que no participen en otra plataforma competidora, para garantizar el éxito de su propia plataforma). No es fácil, como decimos más arriba, realizar un análisis desde este prisma, ni estamos en condiciones de realizarlo en este momento, pero resulta evidente que, desde la perspectiva del Derecho de la Competencia, siempre es posible enfocar los asuntos desde diferentes ángulos que ofrecen marcos de análisis diversos.
Llegados aquí, no queremos cerrar este artículo sin hacer una breve mención a las cuestiones prejudiciales planteadas por el juez al TJUE el pasado 11 de mayo, que vienen a resumirse en si el sistema de autorizaciones previas y el sistema de prohibiciones y sanciones recogidos en los estatutos de la UEFA y la FIFA son compatibles con el derecho europeo. Y es que, a la vista de una posible oposición de la FIFA y la UEFA a las medidas cautelares inaudita parte y atendido a la “naturaleza y trascendencia de los intereses en litigio”, el juez parece haber querido resolver la disyuntiva por la vía rápida, acudiendo a la justicia europea para que, a través del trámite acelerado, dé solución a toda la problemática que se deriva del litigio sin haber escuchado en ningún momento lo que pudiese decir tanto la FIFA como la UEFA, estimando que las partes podrán “formular las observaciones que estimen oportunas ante el TJUE”.
Como puede apreciarse, todo queda en manos de la justicia a la vista del llamativo silencio de la Comisión Europea. Una justicia (nacional o europea) que no sólo deberá pronunciarse sobre un posible abuso de posición de dominio ejercido por la FIFA y la UEFA, derivado quizá de un posible acuerdo anticompetitivo entre empresas, sino que tendría que hacerlo también sobre el acuerdo entre los fundadores de la ESL como posible infracción del artículo 101 TFUE.
Con todo aún por resolver, lo único que tenemos claro es que el fútbol tal y como lo entendemos levanta pasiones. Quizá porque sea algo más que un deporte y forme ya parte de nuestra cultura. Pero lo que parece cierto es que hay dos modelos que parecen haber chocado y queda por aclarar si ambos pueden convivir en paz o si uno de ellos debe prevalecer sobre el otro.
Autor/es
Jesús Antonio Urriza – Asociado
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Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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