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NOTICIA

Nuevo Reglamento Europeo de Exención por Categorías para los Acuerdos Verticales Restrictivos de la Competencia

icon 31 de mayo, 2022
El 10 de mayo de 2022, la Comisión Europea (“la Comisión”) adoptó un nuevo reglamento de exención por categorías para los acuerdos verticales restrictivos de la competencia (Reglamento (UE) nº2022/720) (“RECAV”, disponible aquí). El objetivo del RECAV es establecer las condiciones que deben cumplir los acuerdos verticales (aquellos entre empresas que operan en distintos niveles de la cadena productiva) para poder beneficiarse de la exención a la prohibición general de acuerdos restrictivos de la competencia previstas respectivamente en los artículos 101.3 y 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”). Igualmente, la Comisión ha aprobado una Comunicación sobre restricciones verticales (“las Directrices”, disponibles -en inglés- aquí), en la que expone sus pautas interpretativas del RECAV y los criterios que seguirá a la hora de evaluar acuerdos verticales que salgan del ámbito de aplicación del mismo.

El RECAV, que incluye novedades importantes con respecto a la normativa anterior (fundamentalmente en materia de comercio electrónico y distribución a través de plataformas digitales), entrará en vigor el 1 de junio de 2022; no obstante, prevé un período transitorio de aplicación que abarca desde su entrada en vigor hasta el 31 de mayo de 2023, para que los acuerdos verticales vigentes a fecha de 31 de mayo de 2022 que cumplían los requisitos previstos por el Reglamento 330/2010 y las líneas directrices que lo acompañaban, puedan adaptarse a las nuevas normas y requisitos exigidos por el RECAV.

El RECAV mantiene la estructura del Reglamento 330/2010, estableciendo en su artículo 2 una exención general a la prohibición de los acuerdos restrictivos de la competencia para aquellos acuerdos verticales que cumplan una serie de condiciones. En concreto, el proveedor y el distribuidor no han de superar el 30% de cuota de mercado en sus respectivos mercados (artículo 3 RECAV) ni contener una restricción especialmente grave de la competencia (artículo 4 RECAV).

En ese sentido, el RECAV sigue manteniendo las siguientes restricciones especialmente graves de la competencia:

(i) La imposición de precios de reventa al distribuidor, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendados, siempre que no equivalgan a establecer un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos de cualquiera de las partes;
(ii) La restricción del territorio o los clientes a los que el distribuidor puede vender activa o pasivamente los bienes o servicios, con diversas excepciones en función de la utilización de un sistema de distribución exclusivo, selectivo u otro;
(iii) La restricción acordada entre un proveedor de componentes y un comprador que incorpore dichos componentes a otros productos, que limite la capacidad del proveedor de componentes de venderlos como recambios a usuarios finales o a talleres de reparación, mayoristas u otros proveedores de servicios distintos a aquellos al que el comprador haya encomendado la reparación de sus productos.


Destacamos las siguientes novedades incorporadas por el RECAV:

a) En materia de ventas por Internet,

(i) Se prohíben las cláusulas contractuales que impidan al distribuidor el uso efectivo de Internet o el uso de un determinado canal de publicidad online;
(ii) Las cláusulas de paridad pactadas entre un proveedor y una plataforma de intermediación online que obligan al primero a no ofrecer o vender sus bienes o servicios en condiciones más favorables en otras plataformas de intermediación en línea se consideran restricciones excluidas de la exención;
(iii) El proveedor podrá:
–Establecer requisitos de calidad o apariencia para la página web del distribuidor;
–Prohibir al distribuidor la utilización de marketplaces;
–Exigir al distribuidor que disponga de una tienda física; por ejemplo, como condición para que el distribuidor forme parte de un sistema de distribución selectiva; o
–Implantar un sistema dual de precios para ventas físicas y en línea, siempre que reflejen las diferentes estructuras de costes de ambos tipos de ventas.


b) En materia de distribución dual, es decir, aquellas situaciones en las que un fabricante distribuye sus productos directamente en el mercado, además de venderlos a otros distribuidores (de modo que el fabricante compite con sus propios distribuidores), se mantiene la exención, con dos excepciones:

(i) No se entenderán comprendidos dentro de la exención aquellos intercambios de información entre fabricante y distribuidor que no estén directamente relacionados con la aplicación del acuerdo o no sean necesarios para mejorar la distribución de los bienes y servicios objeto del acuerdo; y
(ii) No se considerarán exentos los acuerdos de distribución en los que el proveedor sea un servicio de intermediación en línea que, además, compita con el distribuidor en la venta de los productos o servicios intermediados.


c) Otras cláusulas

Finalmente, el RECAV mantiene la consideración de determinadas cláusulas como restricciones excluidas de la aplicación de la exención del artículo 101.3 TFUE. Se trata de:

  • Cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años. Este límite temporal no aplicará si los bienes o servicios contractuales son vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por el proveedor a terceros no vinculados con el comprador, siempre y cuando la duración de la cláusula de no competencia no exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del comprador.

  • Cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador, tras la expiración del acuerdo, fabricar, comprar, vender o revender bienes o servicios. Sin embargo, la exención prevista en el artículo 101.3 TFUE aplica si (i) se trata de bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales; (ii) la obligación se limita al local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual; (iii) es indispensable para proteger conocimientos técnicos transferidos por el proveedor al comprador; (iv) y siempre y cuando la duración de dicha cláusula de no competencia se limite a un período de un año tras la expiración del acuerdo.

  • Cualquier obligación directa o indirecta que prohíba a los miembros de un sistema de distribución selectiva vender las marcas de determinados proveedores competidores.

Abogado mencionado

Ricardo Alonso – Consejero Académico

Contacto para prensa

Sandra Cuesta
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Gómez-Acebo & Pombo

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