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El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Innovaciones en el ámbito de los procesos especiales

icon 12 de febrero, 2024
1. En los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, en los que no rige el principio de aportación de parte en materia probatoria (art. 752.1, II LEC), «(s)e podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento» (art. 752.1, III LEC). La precisión parece innecesaria porque las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) sobre prueba anticipada son aplicables a todo tipo de procesos, y la específica de que pueda ser acordada de oficio se contiene en el apartado anterior del precepto. En tal caso —precisa la norma—, «se procurará que el resultado de dicha prueba admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes».

2. Cuando de alguno de los procesos especiales indicados anteriormente pueda ser competente por razón de la materia un juzgado de violencia sobre la mujer: a) se recabará la oportuna consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como al sistema de gestión procesal correspondiente a fin de verificar la competencia (conforme al art. 49 bis LEC), consulta que se reiterará antes de la celebración de la vista o comparecencia del procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o del acto de ratificación de los procedimientos de mutuo acuerdo; y b) en el decreto de admisión de la demanda, se requerirá a las partes para que comuniquen si existen o han existido procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o progenitores, su estado procesal actual, y si constan adoptadas medidas civiles o penales, y se les advertirá también de la obligación de comunicar inmediatamente cualquier procedimiento que inicien ante un juzgado de violencia sobre la mujer durante la tramitación del procedimiento civil, así como cualquier incidente de violencia sobre la mujer que se produzca (art. 753.1 LEC).

3. Con las demandas contenciosas de separación o de divorcio, deberán acompañarse los documentos previstos en la regla primera del artículo 770 LEC y ahora también «se deberá acreditar, de existir, la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda familiar».

Obsérvese que, con respecto a este requisito que ahora se introduce, la norma no utiliza el término «acompañar» (la resolución o el acuerdo), sino que dice se «deberá acreditar» (la resolución judicial o el acuerdo), dando a entender que no se precisa aportarlos con la demanda, sino que será posible la justificación de su existencia por otros medios.

4. Dentro de las normas reguladoras de la ejecución forzosa de los pronunciamientos de medidas en los procesos matrimoniales, previstas en el artículo 776 LEC, se supedita la modificación que puede acordar el Tribunal del régimen de guarda y visitas, en caso de incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del que esté establecido, a que el cambio «sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente».

5. En el recurso de apelación que se puede interponer contra la resolución que pone fin al procedimiento para la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional (previsto en el apartado 11 del artículo 778 quinquies LEC) se introducen diversas modificaciones, unas encaminadas a adaptar el recurso a las nuevas normas reguladoras de la apelación incorporadas por el Real Decreto-ley 6/2023, y otras a ampliar tanto el plazo de interposición del recurso (de tres a diez días), exigido por la desaparición de la fase ante el juez a quo, como el previsto para su resolución, que según la ley será improrrogable (de veinte a treinta días).

6. En los procedimientos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, el letrado de la Administración de Justicia podrá reclamar a la entidad administrativa tanto un testimonio completo del expediente del menor como copia auténtica del mismo, y ambos deberán ser aportados en el plazo de diez días (y no de veinte como anteriormente). La entidad administrativa podrá ser requerida para aportar al Tribunal antes de la vista, las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor (art. 780.3 LEC).

Se reduce también el plazo para interponer la demanda, que será de diez días (no ya de veinte) a partir del emplazamiento que se realizará una vez recibido el testimonio o copia auténtica del expediente (art. 780.4 LEC).

7. En el procedimiento monitorio se introduce una modificación relevante en fase de admisión de la petición inicial (art. 815 LEC) cuando el letrado de la Administración de Justicia aprecia que de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta o que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor. En ambos casos, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará traslado al juez que, en el primero de ellos, mediante auto, podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.

En el segundo, antes de la reforma, si el juez apreciaba que alguna cláusula podía ser calificada como abusiva, daba audiencia por cinco días a las partes y, oídas éstas, si estimaba el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, debía determinar, mediante auto, las consecuencias de tal consideración acordando bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. Ahora este régimen de control de las cláusulas abusivas cambia: si el juez estima que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, «podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula». Se trata, pues, de una facultad del órgano judicial; por eso, «si no apreciara motivo para reducir la cantidad por la que se pide el requerimiento de pago, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1» (art. 815.4 LEC).

La reforma contempla en ambos casos las posibles conductas del demandante y sus consecuencias: a) el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si no realiza manifestación alguna (a diferencia de lo que ocurría con anterioridad en que se le tenía por desistido); b) en ningún caso se entenderá la aceptación del demandante, expresa o tácita, como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda; c) si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad, y «(e)n otro caso (si rechaza la propuesta) se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda», siendo en este caso el auto que se dicte directamente apelable por la parte personada en el procedimiento.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Contacto para prensa

Sandra Cuesta
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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