El TS cuestiona la «recalificación» de las adquisiciones de autocartera seguidas de amortización como reducciones de capital con devolución de aportaciones
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de mayo de 2026 (rec. núm. 8416/2023), ha vuelto a analizar si, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria (LGT), la Administración puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores, o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la LGT.
En ese caso, el Alto Tribunal partió del examen de una operación en virtud de la cual se documentó en escritura pública la compraventa de participaciones sociales por parte de una sociedad a uno de sus socios, procediendo posteriormente a su amortización por reducción de capital según el acuerdo tomado en la Junta General Universal.
En ese momento, el obligado tributario declaró el resultado obtenido de la venta de sus participaciones como ganancia patrimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la LIRPF. Sin embargo, la inspección tributaria, remitiéndose a la facultad que a su juicio le otorga el artículo 13 de la LGT, recalificó la operación entendiendo que lo que realmente se produjo fue una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.3 de la LIRPF, no determinaría una alteración patrimonial, sino un rendimiento del capital mobiliario por el resultado obtenido y calculado según dicho precepto.
Pues bien, el Alto Tribunal resuelve la cuestión remitiéndose a su doctrina fijada en fallos previos —como las Sentencias de 6 de mayo de 2025 (rec. núm. 3532/2023) o de 12 de mayo de 2025 (rec. núm. 3236/2023), entre otras— donde se apuntaba: (a) que las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas, no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos; (b) que en operaciones como la que nos ocupa, la Administración no se limita a realizar operaciones de mera calificación jurídica -subsumiendo la operación realizada en la premisa mayor de la norma que determina la realización del hecho imponible sobre bases estrictamente jurídicas-, sino que prescinde por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (socio transmitente y sociedad adquirente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones, conectándolo con la posterior amortización de acciones y reducción del capital social; y (c) que, al amparo del artículo 13 de la LGT, la Administración no puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la LIRPF, el conjunto de operaciones realizadas, ya que ello exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la LGT.
Pues bien, señala ahora el Alto Tribunal que, de lo anterior, junto a los indicios apreciados por la Administración —centrados en la proximidad temporal de las operaciones, las vinculaciones familiares de los socios, la falta de acreditación de la finalidad de la reducción y la existencia de reservas en la sociedad, cuando, además, no se ha alterado significativamente la participación de los socios en el capital—, se desprende que la propia inspección atribuye al negocio jurídico de transmisión de acciones, puesto en relación con otras actuaciones previas y posteriores, una finalidad notoriamente artificiosa o impropia del resultado obtenido (art. 15.1.a de la LGT), y que de su utilización no se desprenden efectos jurídicos o económicos distintos del ahorro fiscal (art. 15.1.b de la LGT).
Por tanto, añade el tribunal, la Administración no se ha limitado a la mera calificación jurídica en este caso, ya que consideró que se evitó la realización del hecho imponible integrante de la obtención de rendimientos del capital mobiliario, que se ha tratado de eludir mediante la utilización de la figura de la transmisión de un elemento patrimonial, con el tratamiento fiscal de ganancias patrimoniales y la consiguiente reducción de la carga fiscal.
En definitiva, concluye el Tribunal Supremo, la Administración ha operado bajo la apariencia de una operación de calificación en lugar de acudir al procedimiento establecido en el artículo 15 de la LGT para declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, en el que se exige «el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley», informe preceptivo y vinculante que no se ha recabado, infringiendo un trámite sustancial del procedimiento, lo que comporta la infracción total y absoluta del mismo y conlleva la nulidad del acto que puso término al procedimiento (art. 217.1.e) de la LGT), conclusión que le conduce a casar la sentencia de instancia.
Por tanto, el pronunciamiento del Tribunal Supremo afianza su relevante doctrina a favor de la «no intercambiabilidad» de las instituciones antielusivas previstas en los artículos 13, 15 y 16 de la LGT, enfatizando la «subsidiariedad aplicativa» del conflicto en la aplicación de la norma tributaria contemplado en el citado artículo 15 cuando se observe una finalidad notoriamente artificiosa o impropia del resultado obtenido con el que, además, no se obtengan efectos jurídicos o económicos distintos del ahorro fiscal.
Finalmente, cabe poner de relieve cómo la Agencia Tributaria ha aplicado el artículo 15 de la LGT en relación con distintas operaciones de adquisición de acciones con devolución de aportaciones, tal como se refleja en los informes números 18, 20, 20 bis, 20 ter, 20 quater o 22 de su Comisión Consultiva sobre Conflicto en la Aplicación de la Norma Tributaria.