Responsabilidad subjetiva por infracción de patentes: Desde la notificación de la demanda no puede el infractor alegar desconocimiento de la existencia de la patente y de su infracción
Las leyes españolas de propiedad industrial establecen un doble régimen de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por la infracción de un derecho, fijando una serie de supuestos en que la responsabilidad del infractor es objetiva y otros en los que la responsabilidad es subjetiva; doble régimen que encaja en la opción conferida a los Estados miembros por el artículo 13 de la Directiva 2004/48/CE.
Pues bien, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia n.º 806/2026, de 27 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2335), ha interpretado el régimen de responsabilidad subjetiva establecido en la derogada Ley de Patentes de 1986 (art. 64.2), según el cual, «todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación del objeto protegido por la patente sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos por el titular de la patente acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada y, de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o en su actuación hubiera mediado culpa o negligencia».
En la sentencia de apelación se entendió que, no mediando culpa o negligencia, y no habiendo un requerimiento previo, el demandado no respondía de los daños y perjuicios. No obstante, el Tribunal Supremo considera que el demandado tiene conocimiento de la patente y de su infracción desde el momento en que se le notifica la demanda, de modo que, a partir de ese momento, debe responder de los daños. Según el Tribunal Supremo, con la demanda se identifican perfectamente la patente y la infracción, razón por la cual a partir de entonces el demandado «no puede escudarse en el desconocimiento para no responder del perjuicio ocasionado por los actos infractores. Si a partir de que es requerida o tiene conocimiento de la denunciada infracción no cesa en los actos infractores, entonces pasa a responder de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción».
Esta interpretación del alto tribunal español es igualmente relevante en relación con la vigente Ley de Patentes de 2015, cuyo artículo 72.2 preceptúa que «todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación del objeto protegido por la patente sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieren actuado a sabiendas o mediando culpa o negligencia. En todo caso, se entenderá que el infractor ha actuado a sabiendas si hubiera sido advertido por el titular de la patente acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada y de su infracción, con el requerimiento de que cesen en la misma». Y, dado que una regulación similar también se recoge en otras leyes de propiedad industrial, también respecto de ellas es importante esta sentencia.
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Actualidad Jurídica