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PUBLICACIÓN

La indemnización percibida por un socio profesional tras su cese por decisión de la sociedad no se considera renta con un «período de generación superior a dos años»

icon 4 de junio, 2026

  • Criterio del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo (TS), en su Sentencia de 4 de mayo de 2026 (recurso núm. 4261/2024), aborda si la indemnización satisfecha por la rescisión de una relación jurídico-mercantil continuada de más de dos años de duración entre una sociedad y un socio profesional, acordada por los órganos de la sociedad de forma unilateral en el marco de una previsión estatutaria, puede considerarse renta irregular —y, por tanto, aplicar la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF)— por existencia de un período de generación equivalente a la duración de la relación mercantil.

En este caso, un socio profesional de una sociedad limitada —Deloitte Advisory, S.L.— con la que mantuvo durante más de diez años consecutivos una relación de carácter mercantil prestándole servicios legales en régimen de exclusividad, vio rescindida tal relación en virtud de una cláusula estatutaria que así lo autorizaba para todos aquellos socios profesionales que hubieran cumplido determinados requisitos de edad mínima y de antigüedad. Como contraprestación, la entidad satisfizo al socio profesional una cuantiosa indemnización que le fue abonada en un pago único, cantidad por la que el socio emitió una factura en concepto de «compensación por cese de actividad», declarándola en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como rendimiento profesional, aplicando sobre los primeros 300.000 euros la reducción por irregularidad del 30 % regulada en el artículo 32.1 de la LIRPF, al considerar que la renta tenía un período de generación superior a dos años.

En ese sentido, el ahora recurrente argumenta que la indemnización percibida retribuye sus servicios a lo largo de toda su vida profesional porque: (a) su eventual cese anticipado como socio profesional, además de estar previsto por razones de edad, exigía que hubiera alcanzado un mínimo de diez años de ejercicio continuado de su actividad profesional; (b) en los estatutos estaba prevista tanto la eventual ocurrencia del cese como la forma de cuantificar la indemnización subsiguiente; y (c) la indemnización se concibe en los estatutos de la sociedad como una retribución o contraprestación económica adicional de las prestaciones de servicios obligatorias del profesional para con la firma desde su acceso a la condición de socio.

Pues bien, la Administración no compartió tal postura, posición que ahora respalda el TS sobre la base de una serie de argumentos entre los que destacan aquellos relacionados, en particular, con la determinación en este caso concreto de la naturaleza y objetivos de la indemnización percibida por el socio.

En su análisis, el tribunal parte de lo dispuesto en los estatutos de la entidad, base de su interpretación en cuanto representan el marco contractual de la relación jurídico-mercantil que vincula a la sociedad con sus socios. Destaca así que de los mismos se desprende que los socios profesionales: (a) además de quedar obligados junto al resto de socios al cumplimiento de unas prestaciones accesorias comunes y gratuitas (por ejemplo, guardar confidencialidad y exclusividad), están obligados también a prestaciones específicas retribuidas conforme a las reglas fijadas en los propios estatutos; (b) que la sociedad podrá cesarlos anticipadamente en su condición de tales cumpliéndose los referidos requisitos de edad y permanencia; y (c) que ello conllevará la percepción de una indemnización por cese de actividad cuyo importe máximo resultará de una fórmula en cuyo cálculo no se tiene en cuenta ni el tiempo de dedicación ni la antigüedad —utilizándose parámetros como los 36 meses consecutivos en los que el socio haya poseído más unidades de participación, los dividendos percibidos de las compañías y las retribuciones anuales de los tres últimos ejercicios completos—.

Advertido lo anterior, recuerda el tribunal que, aunque en supuestos distintos al aquí analizado, cuando se ha referido a las notas que definen el carácter irregular de un rendimiento, lo ha hecho señalando que «si el esfuerzo para generar se prolonga […] durante un período superior al ejercicio fiscal y el resultado en renta se ingresa en un solo ejercicio, lo lógico es que se apliquen tipos medios y se corrija el exceso de progresividad».

Pues bien, añade el Alto Tribunal, en el presente caso, en contra de la lectura efectuada por la parte recurrente, no se está retribuyendo un esfuerzo prolongado del contribuyente al servicio de la empresa de más de dos años de duración, ya que la indemnización no representa una retribución por la prestación de trabajos y servicios realizados en períodos superiores a dos años, sino que se trata de un pago percibido como compensación por el cese anticipado en una empresa, calculado con arreglo a unos parámetros, previstos en los estatutos, que no tienen en cuenta la antigüedad en los servicios prestados, por lo que no concurren las notas que definen los rendimientos de carácter irregular.

Además, añade, la indemnización percibida no representa una contraprestación por las prestaciones accesorias específicas a las que estaba obligado el socio, consideración que no puede verse alterada por el hecho de que los estatutos —que no pueden mutar la verdadera naturaleza jurídica de las rentas obtenidas— la califiquen como un derecho económico del socio por los servicios profesionales prestados; ni por el hecho de que su pago se hubiese decidido en dos fases temporales diferentes —existiendo un primer acuerdo en el que se aprueba el derecho a indemnización máxima por cese anticipado, y un segundo acuerdo en el que se formaliza el cese y se cuantifica la indemnización correspondiente—, algo que de modo alguno puede incidir en la categorización de la indemnización como renta irregular.

Lo relevante, señala el TS, es determinar si la indemnización retribuye o no un trabajo prolongado, es decir, unos servicios prestados dentro de un ciclo productivo que exceda de dos años. Y en este caso no se puede hablar de un ciclo productivo, pues si no se produce el cese no se percibe la indemnización. Por tanto, interpreta el TS, la indemnización no tiene su causa en la prestación de unos servicios, sino en no poder prolongar la actividad hasta la fecha de jubilación. De ahí que, cuanta más edad tenga el socio en el momento del cese, estando por tanto más cerca de la jubilación, menor es el importe de la indemnización, porque su derecho a obtenerla no nació cuando se inició la relación de servicios, sino que nace ex novo cuando se produce el cese, previa decisión unilateral de la sociedad.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Alto Tribunal concluye que «una indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación jurídico-mercantil continuada de más de dos años de duración, entre una sociedad y un socio profesional, acordada por los órganos de la sociedad de forma discrecional en el marco de los estatutos sociales, cuya determinación no guarda relación con el tiempo de servicios prestados, no tiene la consideración de renta susceptible de beneficiarse de la reducción del artículo 32.1 de la LIRPF, al no estar retribuyendo un esfuerzo del profesional prolongado en el tiempo de más de dos años de duración, ni tratarse, por tanto, de rendimientos netos con un período de generación superior a dos años».

  • Consideraciones finales

A la vista de la doctrina del Alto Tribunal, el hecho de que en este caso la indemnización tenga su causa en el cese de la relación mercantil entre el socio y la sociedad, y que la misma no se calcule teniendo en cuenta la actividad previa del socio, determina el rechazo de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la LIRPF, así como la posibilidad de extender a ese supuesto el criterio jurisprudencial vertido sobre las indemnizaciones que derivan del cese de relaciones laborales o mercantiles de los administradores con encaje en el artículo 18.2 de la LIRPF.

No obstante, cabe advertir que el TS no se ha manifestado sobre la posibilidad de que los ingresos percibidos por el recurrente con motivo de su cese en la firma de servicios profesionales Deloitte —sobre los que ha descartado que tengan un período de generación superior a dos años— pudieran merecer, sin embargo, la consideración de «rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo» al amparo de alguno de los supuestos relacionados en el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entre los que se contemplan las indemnizaciones por cese de actividades económicas. Es cierto que el Alto Tribunal menciona la cuestión, pero evita pronunciarse sobre ella porque, señala, «no es esto lo que defiende la parte recurrente. Lo que defiende es que esos rendimientos tienen la consideración de rendimientos netos con un período de generación superior a dos años», limitándose al análisis de este último aspecto.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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