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Las inversiones realizadas por la entidad absorbida antes de la fusión sin dotar la RIC, no pueden imputarse como propias por la absorbente a efectos de materializar su reserva

icon 7 de mayo, 2026

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 6 de abril de 2026 (rec. núm. 94/2024), determina si, a efectos de materializar la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) llevada a cabo por una sociedad que absorbe a otra entidad, resulta admisible que la absorbente pueda imputarse como propias las inversiones realizadas por la absorbida con anterioridad al proceso de fusión por absorción.

A efectos de resolver la cuestión, el Alto Tribunal recuerda, en primer lugar, que el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, configura la materialización de la RIC como un requisito material, esencial y tasado, que exige que las cantidades dotadas se inviertan en el plazo máximo de tres años desde el devengo del impuesto correspondiente al ejercicio de la dotación. Y, en segundo lugar, que el precepto delimita expresamente las categorías cerradas de inversiones aptas, excluyendo cualquier interpretación extensiva o analógica, en coherencia con la naturaleza incentivadora y excepcional del beneficio fiscal.

En ese sentido, dicho precepto exige que la materialización se efectúe mediante: (i) inversiones iniciales en inmovilizado material o intangible nuevo, destinadas a la creación, ampliación, diversificación o transformación sustancial de establecimientos; (ii) adquisición de inmovilizado usado, sometida a condiciones reglamentarias de afectación y aptitud económica; (iii) creación de puestos de trabajo, en los términos desarrollados reglamentariamente; (iv) materialización indirecta mediante la suscripción de acciones o participaciones en entidades que operen en Canarias, bajo exigentes requisitos de mantenimiento, afectación y correspondencia entre la inversión y los proyectos aptos, y (v) que todas las inversiones en que se materialice la RIC deban permanecer en funcionamiento durante los plazos previstos en el artículo 27.8 de la Ley 19/1994 y cumplir tanto los requisitos formales como sustantivos establecidos en la normativa de desarrollo.

En ese orden de cosas, el Tribunal Supremo analiza la pretensión de la entidad recurrente, orientada a materializar su propia RIC con inversiones ejecutadas por la sociedad absorbida antes de la fusión, cuando esta mantenía personalidad propia y sin que existiera en ella dotación de RIC, posibilidad que termina descartando sobre la base de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, señala, el citado artículo 27.4 estructura el incentivo en una secuencia, de forma que la dotación ha de ir seguida de materialización y mantenimiento de la inversión. Ello, a juicio del tribunal, exige trazabilidad subjetiva y objetiva, esto es, que la misma entidad que dotó sea la que ha de materializar, destinando sus cantidades reservadas a sus inversiones aptas.

En segundo lugar, añade el tribunal, no cabe equiparar —salvo que se recurra a la analogía proscrita por la Ley General Tributaria— la pretensión de la recurrente con la posibilidad de que reservas dotadas por la entidad absorbida sean después materializadas y mantenidas, dentro del plazo, por la entidad absorbente. En el caso analizado, antes de la absorción, la entidad absorbida había realizado inversiones sin existir dotación de RIC, por lo que no cabe computar esas inversiones a efectos de materializar la RIC de la sociedad absorbente.

En tercer lugar, el Tribunal Supremo analiza el argumento de la recurrente orientado a señalar que la adquisición se realizó mediante una operación de fusión por absorción acogida al régimen de neutralidad fiscal, lo que a su juicio implicó la subsiguiente subrogación universal de derechos y obligaciones tributarias, así como la pertinente retroacción contable. Pues bien, el tribunal entiende que la posición de la recurrente tampoco puede defenderse desde la perspectiva de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 27/2014, donde se regula la subrogación de la entidad adquirente en los derechos y las obligaciones tributarias de la transmitente en supuestos de operaciones de reestructuración empresarial que impliquen sucesión universal. Y ello, porque esa subrogación es continuista —trasladando derechos y obligaciones ya nacidas de la transmitente y, en su caso, la materialización pendiente de su propio beneficio fiscal—, de forma que no convierte hechos económicos pasados, realizados por quien en ese momento era un tercero, en inversiones propias del adquirente, ni retrotrae la identidad del sujeto inversor a un momento anterior a la inscripción. Por otra parte, añade el Alto Tribunal, la invocada retroacción contable —Norma de Registro y Valoración 21.ª 2.2.2 del Plan General de Contabilidad— «únicamente imputa resultados a efectos contables, careciendo de virtualidad para alterar la titularidad civil o fiscal de las inversiones». Por ello, señala, no legitima la atribución a la entidad absorbente de las inversiones efectuadas por la absorbida antes de la fusión.

Por último, apunta el tribunal, la materialización indirecta a través de entidades es una excepción tasada del artículo 27.4.D de la Ley 19/1994, sometida a estricta conexión y control, de forma que fuera de ese cauce reglado «no existe cobertura legal para «trasladar» materializaciones entre sociedades por la sola vía de la fusión», además de que está sujeta a la misma secuencia temporal antes descrita que, como se ha señalado, no se cumple en este caso.

De acuerdo con los razonamientos anteriores, el Tribunal Supremo fija doctrina señalando que «a efectos de materializar la Reserva para Inversiones en Canarias llevada a cabo por una sociedad que absorbe a otra entidad, la absorbente no puede imputarse como propias las inversiones realizadas por la absorbida con anterioridad al proceso de fusión por absorción».

Para concluir, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia comentada el tribunal reconoce expresamente «la posibilidad de que reservas dotadas por la entidad absorbida sean después materializadas y mantenidas, dentro del plazo, por la entidad absorbente», incidiendo en el hecho de que tales circunstancias no son equiparables a las que concurren en el supuesto concreto analizado, donde la sociedad absorbida realizó inversiones sin dotación de RIC.

Por otra parte, no puede dejar de subrayarse que el Alto Tribunal no pone en tela de juicio la subrogación en obligaciones y derechos consolidados en sede de la entidad absorbida a la que alude el citado artículo 84 de la Ley 27/2014. Por el contrario, se centra en analizar la concurrencia de los requisitos de la RIC para, a partir de ellos, negar la posibilidad de que una inversión de la entidad absorbida realizada sin seguir la secuencia dotación-materialización-mantenimiento pueda ser aprovechada por la absorbente para dotar su propia RIC, entendiendo así que no existía un derecho consolidado en el que pudiera subrogarse la sociedad absorbente.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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