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Sobre la competencia para conocer de la nulidad de un Reglamento de la FIFA

icon 22 de noviembre, 2023
El Auto resuelve las declinatorias por falta de jurisdicción y de competencia internacional planteadas por la Federation Internationale de Football Association (FIFA) y la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) en un asunto en el que las demandantes eran la Asociación Española de Agentes de Futbolistas y otros.

En la demanda se solicitaba la declaración de infracción de los artículos 101 y 102 del TFUE y 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 56 del TFUE. La conducta pretendidamente infractora consistía en la adopción por la FIFA de un Reglamento (FFAR) que contenía una serie de disposiciones relativas a la limitación de los honorarios de los agentes de futbolistas, a la determinación del deudor en el pago de los honorarios de los agentes y al plazo de su abono, así como a la naturaleza de los otros servicios a prestar por los agentes, la prohibición de doble representación o la divulgación de información comercialmente sensible. Respecto de la RFEF, la demanda solicitaba que se abstuviera de transponer esas reglas a su normativa interna en relación con la actividad de los agentes de los futbolistas en España.

Las declinatorias se basaban en la sumisión de la controversia a arbitraje y, subsidiariamente, en que, en aplicación del Convenio de Lugano, la FIFA solo podía ser demandada en Suiza.

Sobre la sumisión a arbitraje

El artículo 56 de los Estatutos de la FIFA prevé que las disputas entre esta y las federaciones miembro, las confederaciones, las ligas, los clubes, los jugadores, los oficiales, los agentes de fútbol y los agentes organizadores de partidos se resolverán ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), con sede en Lausana. El artículo 18 añade que “Las confederaciones, las federaciones miembro y las ligas se comprometen a reconocer al TAS como autoridad judicial independiente. Deberán garantizar que sus miembros, jugadores afiliados y oficiales acaten las sentencias del TAS. Esta obligación será igualmente de aplicación en el caso de los agentes de fútbol y los agentes organizadores de partidos con licencia de la FIFA”.

El Auto desestima la declinatoria por entender que la materia objeto del litigio no era arbitrable y, en consecuencia, no podía ser dirimida por el TAS, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Arbitraje. La aplicación de esta última resulta del juego del artículo V.1.a) del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras (CNY) y las normas de Derecho español sobre prueba del Derecho extranjero.

Frente a lo que parece deducirse de las declinatorias, en las que se pretendía la aplicación del CNY al contenido del convenio arbitral y a la determinación de las materias que se pueden someter al mismo, el artículo V.1, a) de ese texto conduce a la aplicación a tales cuestiones de la ley a la que las partes hubieran sometido su acuerdo arbitral. Sin embargo, dado que no se ha probado el Derecho extranjero que, en su caso, debiera aplicarse, la cuestión debe ser resuelta por el Derecho español.

Resultando de aplicación el Derecho español, el artículo 2 de la Ley de Arbitraje establece que “son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a Derecho”, lo que tiene como consecuencia, a juicio del juzgado, que no se detiene a fondo en la cuestión, la no arbitrabilidad de la controversia en el presente caso, en el que lo que se pretende es la declaración de infracción de las normas de defensa de la competencia y la consiguiente nulidad de los actos infractores.

Sobre la competencia judicial internacional

Como argumento subsidiario para el caso de que se desestimara el motivo de la sumisión a arbitraje, las declinatorias argumentaban la falta de competencia internacional de los tribunales españoles en virtud de lo previsto en los artículos 22.2 y 5.3 en relación con el 6.1 del Convenio de Lugano, aplicable dado el domicilio de la demandada en Suiza.

El artículo 22.2 del Convenio de Lugano prevé la competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en el que esté domiciliada una sociedad para conocer de los litigios relativos a “la validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de decisiones de sus órganos”.

Frente al argumento de la FIFA de que, dado que el FFAR es una decisión de una persona jurídica domiciliada en Suiza, la competencia para conocer del pleito corresponde a los tribunales suizos, el Auto recuerda la doctrina del TJUE que afirma que en tanto que excepción a las reglas generales de competencia, el artículo 22 no debe interpretarse en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad. Si bien en la base de la demanda se encuentran ciertas disposiciones de los estatutos de la FIFA, lo cierto es que esta no pretende la nulidad de esas disposiciones con base en la infracción de normas de naturaleza societaria, sino de reglas en materia de defensa de la competencia de la Unión Europea. Siendo así, no puede afirmarse que haya un especial vínculo de los tribunales suizos del domicilio de la FIFA con el litigio y que dichos tribunales estén en mejor posición para conocer de él (lo que sí ocurriría si hubiera que aplicar el Derecho societario suizo).

Las demandadas afirmaban que no era aplicable el artículo 5.3 del Convenio de Lugano (en materia delictual son competentes los tribunales “del lugar donde se hubiere producido o hubiere podido producirse el hecho dañoso”) porque este requiere que se ejercite una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas en materia de defensa de la competencia, pero no es aplicable a las acciones que pretenden únicamente la declaración de infracción y la nulidad de los actos infractores.

El argumento no es estimado por el Juzgado que, de nuevo a la vista de la jurisprudencia del TJUE, considera aplicable esa norma también a los casos en los que se pretende el cese de una determinada actividad o la nulidad de ciertos actos contrarios a la competencia. Siendo aplicable el artículo 5.,3 del Convenio de Lugano, el daño se ha producido en España porque es aquí donde se aplican a los demandados las normas estatutarias impugnadas dado que aquí tienen su domicilio.

El Auto rechaza asimismo la aplicación del artículo 6,1 del Convenio de Lugano que permite acumular las demandas frente a varios demandados en el domicilio de uno de ellos, si bien por razones equivocadas, ya que parece confundir esa norma con una regla de litispendencia.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, de 25 de octubre de 2023.

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Contacto para prensa

Sandra Cuesta
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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