Tributación del aumento del justiprecio derivado de la retasación de bienes expropiados y reconocido tras el fallecimiento del causante
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de abril de 2026 (recurso núm. 2272/2023), analiza en casación, entre otras cuestiones, si el aumento del justiprecio como efecto de la retasación de bienes expropiados, reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) del causahabiente, o, por el contrario, si debe tributar en el impuesto sobre sucesiones y donaciones conforme a la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024 (recurso núm. 4295/2022).
Pues bien, al abordar el tratamiento fiscal de la ganancia patrimonial derivada del justiprecio resultante del procedimiento de retasación, el tribunal recuerda la doctrina vertida en su Sentencia de 7 de noviembre de 2024 (recurso de casación núm. 2440/2023).
En dicho fallo el Alto Tribunal concluyó que, a efectos del IRPF, la ganancia patrimonial derivada de la retasación de bienes expropiados no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, debiendo imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (recursos núms. 1137/2016 y 1647/2016), esto es, en el ejercicio en que la resolución administrativa o judicial que resuelva el recurso devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.
Por tanto, concluye ahora el tribunal, procede mantener la misma jurisprudencia, pues con independencia de la naturaleza del tributo debido, si es el IRPF o el impuesto sobre sucesiones, el heredero sucede al causante en todos los derechos de índole patrimonial, como es el de la retasación, retasación que no hace nacer un derecho nuevo, autónomo y desligado del anterior, surgido como consecuencia de la expropiación forzosa.
Atendido lo anterior, el Tribunal Supremo analiza a continuación si en el supuesto analizado —donde son los miembros de la familia del causante, y no él, quienes litigaron y obtuvieron una sentencia favorable relativa a la retasación— cabe o no aplicar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024 (recurso núm. 4295/2022). En este fallo el tribunal concluyó que la ganancia experimentada con ocasión de la retasación y, en último término, de la sentencia judicial, suponía la realización del hecho imponible del impuesto sobre sucesiones, ya que el justiprecio se determinó en vida de la causante y por referencia a la fecha de la sentencia de instancia, pues la de casación no modificó esa situación jurídica. Sin embargo, en el supuesto ahora analizado por el tribunal, la fecha de adquisición mortis causa de los derechos expropiatorios de contenido económico por parte de la recurrente es «anterior» al aumento del justiprecio, reconocido por sentencia judicial «tras el fallecimiento del causante», por lo que el Tribunal Supremo determina en este caso que la ganancia patrimonial experimentada por el causahabiente ha de sujetarse al IRPF, no al impuesto sobre sucesiones.
Teniendo en cuenta tal conclusión, en la sentencia objeto de comentario se analiza cuándo debe imputarse temporalmente tal ganancia patrimonial, determinando que dicha imputación debe producirse en el periodo en que tenga lugar la sentencia firme recaída en el procedimiento de retasación, esto es, al momento de la determinación definitiva del justiprecio.
Por último, el Tribunal Supremo analiza si a las referidas ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006.
Sobre esta cuestión la Sentencia de 7 de noviembre de 2024 afirmaba, teniendo en cuenta que no hay más alteración patrimonial que la causada por la expropiación —y no una distinta posterior—, que a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación había tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, cabía la aplicación de los citados coeficientes porque, en ese caso, el bien expropiado cuya retasación se instó, además de no estar afecto a actividades económicas, se había adquirido antes de dicha fecha.
Sin embargo, aclara, en el caso ahora analizado la respuesta a la cuestión aludida ha de ser negativa, ya que la recurrente no adquirió los bienes originarios —fincas—, sino los derechos expropiatorios vinculados a ellas, algo que se produjo con ocasión del fallecimiento de su padre, en 2003.
En definitiva, el Tribunal Supremo, con esta sentencia, no sólo refuerza la premisa de que la retasación de los bienes expropiados no genera una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que también deja patente la importancia que tiene tanto el momento en el que se adquiere el derecho como la fecha en la que se fija el justiprecio definitivo, a efectos de determinar la sujeción al IRPF o, por el contrario, al impuesto sobre sucesiones y donaciones.