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NOTICIA
Fernando Igartua, nuevo responsable de la oficina de Gómez-Acebo & Pombo en Nueva York | El Confidencial
El Confidencial se hace eco del nombramiento de Fernando Igartua, socio de Mercantil de Gómez-Acebo & Pombo, como nuevo responsable de la oficina de Nueva York.
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Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación

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Gómez-Acebo & Pombo
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¡NUEVO!
La dación en pago concursal tiene un efecto de barrido similar a la ejecución hipotecaria
Importantísima sentencia, no ya porque se aplique a un contrato de arrendamiento, sino porque su lógica se extiende a las cargas hipotecarias posteriores que pesan sobre la finca hipotecada, cuando luego se procede a la dación en pago concursal
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¡NUEVO!
Pensión compensatoria y reconvención
La petición de pensión compensatoria formulada por la parte demandada en la contestación exige la reconvención expresa cumpliendo las formalidades de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la jurisprudencia ha admitido la reconvención implícita si el actor, en su demanda, introdujo la cuestión sobre la pensión en el debate procesal
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¡NUEVO!
Reconocimiento general en el Derecho de la Unión Europea de la categoría de «pequeña empresa de mediana capitalización»
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¡NUEVO!
La indemnización del trabajo fijo discontinuo no incluye los períodos de inactividad
Tema recurrente aquel que deriva del cómputo de los períodos de inactividad o entre campañas de los trabajadores fijos-discontinuos en el cálculo de su indemnización por despido. Y, de nuevo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025, Jur. 137117, reproduce este debate, reiterando su doctrina. En este caso, la sentencia del Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido de un trabajador fijo discontinuo, computando en la indemnización extintiva únicamente los períodos de actividad. Sin embargo, en suplicación se opta por incorporar asimismo los períodos de inactividad, computando la totalidad del tiempo transcurrido desde que comenzó la relación laboral hasta que finaliza la misma. Y la Sala de lo Social reitera la doctrina que, en su día, introdujera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2020, Ar. 3992.
Aclara que, a raíz del Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019, asuntos C-439/18 y C-472/18, asuntos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la doctrina de la Sala se modificó. Dicho Auto reconocía en su Fallo que «la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial [...] y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos-discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo».
En consecuencia, la Sala reconocería que, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, a los trabajadores fijos discontinuos se les deberá computar todo el tiempo de duración de la relación laboral y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado (SSTS 19 de noviembre de 2019, Ar. 5476 y 19 de mayo de 2020, Ar. 2064).
Sin embargo, la Sala considera que esta doctrina que, a efectos retributivos y de promoción profesional, incluye los periodos en los que el trabajador fijo-discontinuo no ha prestado servicios, no resulta aplicable cuando se trata de calcular la indemnización por despido por varias razones. La primera, porque el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores fija la indemnización por despido improcedente en treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año. Esta indemnización se calcula con dos variables (el salario diario y los años de servicio prorrateados por meses) y una constante. La variable relativa a los años de servicio no puede incluir los periodos de inactividad del trabajador fijo-discontinuo porque en ellos no realiza dicha prestación de servicios. Conforme al tenor literal de la norma, esos periodos no deben computarse a efectos indemnizatorios. La indemnización por despido constituye una compensación por la extinción del contrato que tiene naturaleza extrasalarial y que se calcula sobre la base del tiempo de servicio, con los topes legales. Durante los periodos de inactividad no se produce dicha prestación de servicios, por lo que no puede computarse con esta finalidad. Salvo que «si antes del contrato fijo-discontinuo, el trabajador ha prestado servicios para la misma empresa en virtud de contratos temporales, cuando dichos contratos se hayan celebrado en fraude de ley, existiendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, la indemnización extintiva deberá calcularse incluyendo los periodos temporales amparados por dichos contratos temporales» (FJ 4).
La segunda razón supone considerar que el Auto citado se basa, entre otros argumentos, en que se repercute en el importe anual de los trienios percibidos por los trabajadores en cuestión una reducción proporcionada de los derechos de los trabajadores a un componente de la retribución, conforme al principio de pro rata temporis, que refleja los períodos efectivamente trabajados y la fidelidad del trabajador que aquellos recompensan. Mas la indemnización por despido se calcula sobre la base del salario del último mes trabajado. Si dicho salario diario se multiplicase por el número total de meses transcurridos desde que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada hasta que se extinguió la relación laboral, incluyendo tanto los periodos de actividad como de inactividad, la indemnización por despido no se basaría en el tiempo de servicio sino en el lapso total transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización y no guardaría proporción con la efectiva prestación de servicios en la empresa.
Porque, con esta interpretación, no se causa ninguna discriminación al trabajador fijo-discontinuo que percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo-discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En ambos casos se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además —señala la Sala—, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo-discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último. Y todo ello basado en la consideración de la justicia europea sobre los períodos de inactividad y su cómputo en la antigüedad, no así en relación con el cálculo indemnizatorio, en el que deberá prevalecer, salvo que exista un pronunciamiento contrario europeo, la tesis expuesta, con exclusión en el cálculo indemnizatorio por despido de los períodos intermitentes de inactividad.
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Contrato de edición musical, distribución de partituras y control de tirada
Se da noticia de la Sentencia del Tribunal Supremo español, Sala Primera, núm. 671/2025, de 5 de mayo (ECLI:ES:TS:2025:2104)
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Los límites del long arm del Tribunal Unificado de Patentes en relación con España (IV): el reconocimiento y ejecución de las resoluciones del tribunal
El Tribunal Unificado de Patentes es competente ―en determinados casos y dentro de los límites que fija el Reglamento Bruselas I bis y el Convenio de Lugano― para conocer de acciones referentes a patentes europeas clásicas validadas en Estados que no son Estados contratantes del Acuerdo por el que se crea el Tribunal Unificado de Patentes. Dichas resoluciones pueden ser reconocidas y ejecutadas en esos otros países, pero existen casos en los que no procederá tan reconocimiento y ejecución.
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La práctica de la anotación preventiva de embargo no exige acreditar la firmeza de la resolución que lo acordó
El artículo 165 del Reglamento Hipotecario, que parece contener tal requisito, debe ser interpretado a la luz de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuyen al letrado de la Administración de Justicia la competencia para acordar el embargo y privan de eficacia suspensiva a los recursos que caben frente al correspondiente decreto. El requisito de la firmeza de la resolución judicial solo está plenamente justificado cuando se van a producir asientos definitivos, tanto de inscripción como de cancelación.
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Acuerdos societarios conseguidos con votos inválidos
Aunque el artículo 204.3d los sitúa en el mismo plano, son muy distintas la computación errónea del voto y la computación de votos inválidos, pues la segunda requiere una ponderación judicial.
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Doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento del deber de preaviso y sus consecuencias indemnizatorias en caso de denuncia unilateral de un contrato de distribución
La Sentencia del Tribunal Supremo 801/2025, de 20 de mayo, resume la doctrina jurisprudencial relativa al incumplimiento del deber de preaviso y las consecuencias indemnizatorias de dicho incumplimiento en los casos de extinción del contrato de distribución por denuncia de una de las partes