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NOTICIA
La delgada línea entre SAD y clubes deportivos
15 de marzo, 2021
La saga sobre las ayudas de estado a los cuatro clubes deportivos que militan en la liga de fútbol profesional (FC Barcelona, Real Madrid CF, Athletic Club de Bilbao y CA Osasuna) ha llegado a su fin. El pasado 4 de marzo, en el asunto C-362/19 P, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) decidió, reformando la sentencia previa del Tribunal General (TG) y confirmando la posición de la Comisión Europea (la Comisión), que el régimen fiscal propio de los clubes deportivos constituye una ayuda de estado, por ser más ventajoso que el aplicable a las Sociedades Anónimas Deportivas.
Recordemos el origen del problema: A finales de los años 80, la gran mayoría de los clubes de fútbol sufrían una situación económica delicada, con altos niveles de endeudamiento y dificultades de tesorería. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (BOE n.º 249, de 17 de octubre de 1990, p. 30397), les obligó a convertirse en Sociedades Anónimas Deportivas. Quedaron exceptuados de esta obligación aquellos clubes que hubieran obtenido resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de la Ley. Los cuatro arriba mencionados.
Hasta 2016, el tipo de gravamen sobre los beneficios de los clubes deportivos era inferior al de las SAD. La Comisión decidió que esta diferencia fiscal constituía una ayuda de estado ilegal, por su efecto distorsionador de la competencia en el mercado, y ordenó a España la recuperación de la diferencia entre el impuesto de sociedades abonado por los cuatro clubes y el que debían haber pagado si fueran SAD (en adelante, “la Decisión”).
Recurrieron la Decisión el FC Barcelona, el Athletic Club y el Real Madrid. El CA Osasuna no lo hizo al haber sido sus bases imponibles negativas durante el período sujeto a posible devolución, y por haber modificado el Parlamento Foral la normativa fiscal, para conformarse a la Decisión. El TG anuló la Decisión el 26 de febrero de 2019, pero la Comisión recurrió la sentencia del TG. El punto final a esta saga lo pone la sentencia del TJUE del 4 de marzo.
El TJUE coincide con el TG en que, para apreciar la existencia de una ayuda derivada de un régimen fiscal, es necesario apreciar el régimen en su conjunto, teniendo en cuenta todos sus componentes, tanto favorables como desfavorables para sus beneficiarios. Se trata por tanto de un ejercicio de examen ex ante: Si tras este examen se concluye que los beneficiarios (los Clubes) pueden ser objeto de tributación menor frente a sus competidores (las SAD), habrá ayuda. A partir de ahí, el TJUE se aparta del análisis realizado por el TG. Para el primero, este examen ex ante no implica la necesidad de examinar para cada caso y ejercicios concretos si la aplicación de este régimen conducía a una tributación menor.
Para el TJUE, el régimen fiscal diferenciado entre SAD y clubes otorgaba a éstos, desde su inicio, la posibilidad de disfrutar de un tipo de gravamen reducido. Es cierto, reconoce el TJUE, que los clubes podían aplicar un tipo de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios inferior al aplicable a la SAD, pero esto sería irrelevante para apreciar la existencia de una ayuda. Que la aplicación efectiva del tipo de deducción diferente condujera en la práctica, dependiendo de cada ejercicio, a reducir la diferencia de tributación, no desvirtúa la conclusión de que el régimen fiscal controvertido otorgaba, desde su adopción, una ventaja a los clubes. El TJUE concluye así que la Comisión no estaba obligada a incluir en su análisis el impacto de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
El TJUE descarta de un plumazo las alegaciones del Reino de España fundadas en la autonomía fiscal de los Estados miembros. Lo mismo hace con la argumentación relativa a la lógica interna del sistema fiscal: Mientras que, por su ausencia de ánimo de lucro, los Clubes no reparten beneficios a sus socios, las SAD están destinadas a la obtención de beneficios para proceder a este reparto. Contesta el TJUE (reproducción literal): “La medida controvertida (…) no consiste en la existencia en el Derecho español de regímenes fiscales diferentes para las entidades sin ánimo de lucro y para las sociedades anónimas, sino en la reducción, en el sector del deporte profesional, del ámbito de aplicación personal del régimen de las entidades sin ánimo de lucro, que entraña la existencia, entre los clubes de fútbol profesional, de una diferencia de trato en el acceso a esta forma jurídica e introduce, en consecuencia, una diferencia de régimen fiscal entre ellos según se los haya obligado a transformarse en sociedades anónimas o hayan podido, en virtud de una excepción, seguir funcionando como entidades sin ánimo de lucro”.
Sin entrar en lo alambicado del párrafo transcrito, lo cierto es que la sentencia del TJUE tiene une importante consecuencia para el fútbol profesional español (fuera de las cantidades que las haciendas estén obligadas a reclamar de los clubes):
Al comparar los regímenes fiscales aplicables a clubes y SAD, el TJUE se ciñe a constatar la existencia de un tipo de gravamen distinto. Curiosamente, aunque confirma la teoría de que el examen comparativo debe englobar todos los componentes de los regímenes en cuestión, tanto los favorables como los desfavorables, en la práctica no lo hace así, o no del todo. Justifica obviar la comparativa de otros elementos en el hecho de que, para éstos, su incidencia efectiva tiene lugar no ex ante, con carácter general, sino ex post, y dependiendo de cada caso, cuando cada club deba presentar su declaración fiscal, calcular la cuota tributaria y, en su caso, pagarla. La consecuencia de la sentencia, ya anticipada por el legislador español tras la Decisión, es la equiparación de SAD y clubes en lo que al tipo de gravamen se refiere.
La cuestión de las ayudas ha sido así, si no del todo resuelta, al menos cerrada de una vez por todas por el TJUE, haciendo la diferencia entre SAD y clubes aún más difusa de lo que ya era. Pero lo cierto es que (fuera del estricto ámbito de aplicación de las reglas de competencia), todavía subsisten diferencias entre SAD y clubes, y no siempre las primeras salen mal paradas. Una SAD tiene una capacidad de financiación externa adicional y superior a la de los clubes, mediante aportaciones de capital, y puede incluso cotizar en bolsa. Los clubes, por el contrario, deben contentarse de las cuotas pagadas por sus socios. La competición entre unos y otros seguirá por tanto también fuera del terreno de juego.
(Como disclaimer final, me veo quizás en la obligación de reconocer que soy hincha incondicional del más modesto –aunque para mí más grande– de los cuatro clubes).
Recordemos el origen del problema: A finales de los años 80, la gran mayoría de los clubes de fútbol sufrían una situación económica delicada, con altos niveles de endeudamiento y dificultades de tesorería. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (BOE n.º 249, de 17 de octubre de 1990, p. 30397), les obligó a convertirse en Sociedades Anónimas Deportivas. Quedaron exceptuados de esta obligación aquellos clubes que hubieran obtenido resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de la Ley. Los cuatro arriba mencionados.
Hasta 2016, el tipo de gravamen sobre los beneficios de los clubes deportivos era inferior al de las SAD. La Comisión decidió que esta diferencia fiscal constituía una ayuda de estado ilegal, por su efecto distorsionador de la competencia en el mercado, y ordenó a España la recuperación de la diferencia entre el impuesto de sociedades abonado por los cuatro clubes y el que debían haber pagado si fueran SAD (en adelante, “la Decisión”).
Recurrieron la Decisión el FC Barcelona, el Athletic Club y el Real Madrid. El CA Osasuna no lo hizo al haber sido sus bases imponibles negativas durante el período sujeto a posible devolución, y por haber modificado el Parlamento Foral la normativa fiscal, para conformarse a la Decisión. El TG anuló la Decisión el 26 de febrero de 2019, pero la Comisión recurrió la sentencia del TG. El punto final a esta saga lo pone la sentencia del TJUE del 4 de marzo.
El TJUE coincide con el TG en que, para apreciar la existencia de una ayuda derivada de un régimen fiscal, es necesario apreciar el régimen en su conjunto, teniendo en cuenta todos sus componentes, tanto favorables como desfavorables para sus beneficiarios. Se trata por tanto de un ejercicio de examen ex ante: Si tras este examen se concluye que los beneficiarios (los Clubes) pueden ser objeto de tributación menor frente a sus competidores (las SAD), habrá ayuda. A partir de ahí, el TJUE se aparta del análisis realizado por el TG. Para el primero, este examen ex ante no implica la necesidad de examinar para cada caso y ejercicios concretos si la aplicación de este régimen conducía a una tributación menor.
Para el TJUE, el régimen fiscal diferenciado entre SAD y clubes otorgaba a éstos, desde su inicio, la posibilidad de disfrutar de un tipo de gravamen reducido. Es cierto, reconoce el TJUE, que los clubes podían aplicar un tipo de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios inferior al aplicable a la SAD, pero esto sería irrelevante para apreciar la existencia de una ayuda. Que la aplicación efectiva del tipo de deducción diferente condujera en la práctica, dependiendo de cada ejercicio, a reducir la diferencia de tributación, no desvirtúa la conclusión de que el régimen fiscal controvertido otorgaba, desde su adopción, una ventaja a los clubes. El TJUE concluye así que la Comisión no estaba obligada a incluir en su análisis el impacto de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
El TJUE descarta de un plumazo las alegaciones del Reino de España fundadas en la autonomía fiscal de los Estados miembros. Lo mismo hace con la argumentación relativa a la lógica interna del sistema fiscal: Mientras que, por su ausencia de ánimo de lucro, los Clubes no reparten beneficios a sus socios, las SAD están destinadas a la obtención de beneficios para proceder a este reparto. Contesta el TJUE (reproducción literal): “La medida controvertida (…) no consiste en la existencia en el Derecho español de regímenes fiscales diferentes para las entidades sin ánimo de lucro y para las sociedades anónimas, sino en la reducción, en el sector del deporte profesional, del ámbito de aplicación personal del régimen de las entidades sin ánimo de lucro, que entraña la existencia, entre los clubes de fútbol profesional, de una diferencia de trato en el acceso a esta forma jurídica e introduce, en consecuencia, una diferencia de régimen fiscal entre ellos según se los haya obligado a transformarse en sociedades anónimas o hayan podido, en virtud de una excepción, seguir funcionando como entidades sin ánimo de lucro”.
Sin entrar en lo alambicado del párrafo transcrito, lo cierto es que la sentencia del TJUE tiene une importante consecuencia para el fútbol profesional español (fuera de las cantidades que las haciendas estén obligadas a reclamar de los clubes):
Al comparar los regímenes fiscales aplicables a clubes y SAD, el TJUE se ciñe a constatar la existencia de un tipo de gravamen distinto. Curiosamente, aunque confirma la teoría de que el examen comparativo debe englobar todos los componentes de los regímenes en cuestión, tanto los favorables como los desfavorables, en la práctica no lo hace así, o no del todo. Justifica obviar la comparativa de otros elementos en el hecho de que, para éstos, su incidencia efectiva tiene lugar no ex ante, con carácter general, sino ex post, y dependiendo de cada caso, cuando cada club deba presentar su declaración fiscal, calcular la cuota tributaria y, en su caso, pagarla. La consecuencia de la sentencia, ya anticipada por el legislador español tras la Decisión, es la equiparación de SAD y clubes en lo que al tipo de gravamen se refiere.
La cuestión de las ayudas ha sido así, si no del todo resuelta, al menos cerrada de una vez por todas por el TJUE, haciendo la diferencia entre SAD y clubes aún más difusa de lo que ya era. Pero lo cierto es que (fuera del estricto ámbito de aplicación de las reglas de competencia), todavía subsisten diferencias entre SAD y clubes, y no siempre las primeras salen mal paradas. Una SAD tiene una capacidad de financiación externa adicional y superior a la de los clubes, mediante aportaciones de capital, y puede incluso cotizar en bolsa. Los clubes, por el contrario, deben contentarse de las cuotas pagadas por sus socios. La competición entre unos y otros seguirá por tanto también fuera del terreno de juego.
(Como disclaimer final, me veo quizás en la obligación de reconocer que soy hincha incondicional del más modesto –aunque para mí más grande– de los cuatro clubes).
Abogado mencionado
Miguel Troncoso – Socio
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Más información sobre
Gómez-Acebo & Pombo
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