icon
Volver a Actualidad
NOTICIA

La Comisión Europea adopta unas Directrices sobre la aplicación de las normas de competencia a los convenios colectivos de los trabajadores autónomos

icon 25 de noviembre, 2022
El artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“el TFUE”) prohíbe los acuerdos entre empresas que restrinjan la competencia. Si bien los convenios colectivos entre empleadores y asalariados no están sujetos a las normas de competencia de la Unión, los trabajadores por cuenta propia se consideran «empresas» y, por tanto, corren el riesgo de infringir las normas de competencia si negocian colectivamente sus honorarios u otras condiciones comerciales.

En efecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“el Tribunal de Justicia”), los autónomos se consideran “empresas”, ya que este concepto engloba a cualquier entidad que ejerza una actividad económica, independientemente de su estatuto jurídico y de su forma de financiación (Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-41/90, Höfner y Elser, apartado 21).

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha establecido que ciertas restricciones de la competencia son inherentes a los convenios colectivos entre organizaciones que representan a los empresarios y los trabajadores, y son necesarias para la mejora de las condiciones de trabajo (Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-67/96, Albany, apartado 59), Por lo tanto, aquellos convenios colectivos que estén destinados (por su propia naturaleza y finalidad) a mejorar las condiciones de trabajo quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 del TFUE.

Igualmente, un “falso autónomo” que concluya convenios colectivos no infringe el artículo 101 TFUE. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha considerado que una persona es un falso autónomo si: (i) actúa bajo la dirección de su empleador en lo que se refiere, en particular, a su libertad de elegir el horario, el lugar de trabajo y el contenido del mismo; (ii) no participa en los riesgos comerciales del empresario; y (iii) está integrada en la empresa durante el periodo de la relación laboral (y, por tanto, constituye una unidad económica con dicha empresa). Tales criterios se aplican con independencia de que dicha persona sea calificada como trabajador por cuenta propia con arreglo a la legislación nacional por razones fiscales, administrativas u organizativas y requieren una evaluación caso por caso a la luz de los hechos del caso concreto (Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-413/13, Kunsten Informatie v. Staat der Nederlanden).

En este contexto, para aclarar en qué condiciones entiende que los convenios colectivos están destinados a mejorar las condiciones de trabajo, la Comisión Europea (“la Comisión”) ha adoptado el 29 de septiembre del 2022 una Comunicación que contiene las Directrices sobre la aplicación del Derecho de la competencia de la Unión a los acuerdos colectivos relativos a las condiciones laborales de las personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados (“las Directrices”, disponibles aquí). Las condiciones laborales de los trabajadores autónomos previstas por las Directrices comprenden cuestiones como las retribuciones, gratificaciones o pluses, los horarios y modalidades de trabajo, las vacaciones, días festivos, espacios físicos de trabajo, condiciones de salud y seguridad en el trabajo, seguros y previsión social, condiciones en las que los trabajadores pueden interrumpir el servicio y en las que el empleador tiene derecho de cesar de utilizar sus servicios.

Igualmente, las Directrices se aplicarán, sin perjuicio de la facultad discrecional de los Estados miembros a la hora de determinar los cauces de representación colectiva de los trabajadores autónomos, a todas las formas de negociación colectiva llevadas a cabo de conformidad con la práctica y la legislación nacionales. Asimismo, cubren los casos en que los trabajadores autónomos, individualmente o en grupo, desean adherirse a un convenio colectivo existente celebrado entre la contraparte para la que trabajan y un grupo de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.

La Comisión requiere que se reúnan las siguientes condiciones para que el convenio colectivo no infrinja al artículo 101 TFUE:
(i) Ser persona que trabaja por cuenta propia (autónomo) sin trabajadores a su cargo.
(ii) Ser autónomo económicamente dependiente, lo que significa trabajar exclusiva o fundamentalmente para una sola empresa.
(iii) Trabajar junto con los trabajadores por cuenta ajena (asalariados).
(iv) Que el trabajador autónomo se encuentre en una posición negociadora débil frente a una contraparte que posea un cierto nivel de fortaleza económica. A estos efectos hay desequilibrio en el poder de negociación: a) cuando la contraparte tenga un volumen de negocios de más de 2 millones de euros o cuyo número de empleados sea igual o superior a 10 personas; b) cuando negocie con varias contrapartes que rebasen conjuntamente uno de los umbrales anteriores.

Igualmente, la Comisión entiende que el artículo 101 TFUE no es aplicable para aquellos trabajadores autónomos que prestan servicios en una plataforma digital de trabajo o a través de ella y que negocien un convenio colectivo para mejorar sus condiciones laborales.

La Comisión supervisará cómo se aplican estas Directrices a nivel nacional a través de la Red Europea de Competencia y de reuniones específicas con los interlocutores sociales europeos. Igualmente, revisará su funcionamiento efectivo antes de 2030. Finalmente, hay que recordar que las Directrices no son textos legales vinculantes (“hardlaw”) sino que son “meras” orientaciones de carácter indicativo sobre la posición de la Comisión en la materia sobre la que versan (“soft law”).

Abogado mencionado

Ricardo Alonso – Consejero Académico

Contacto para prensa

Sandra Cuesta
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Sandra Cuesta
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
icon
icon

Más información sobre
Gómez-Acebo & Pombo

icon
icon
icon
icon