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    Análisis
    Área Penal Económico e Investigaciones Internas
    Área Mercantil
    ¿Responden los administradores sociales directamente de los ilícitos extracontractuales imputables a la sociedad?
    La deuda de responsabilidad civil extracontractual por daño a tercero nace ya directamente en cabeza de los administradores, sin perjuicio de que, por aplicación del artículo 38 del Código Civil, también nazca simultáneamente en cabeza de la sociedad, a la que se imputan también los actos no negociales de sus administradores. Hasta tal punto es ello así que la sociedad responsable (que debe por ejemplo a Hacienda en concepto de responsable de la deuda de recargo y de la sanción tributaria) y que ha pagado tiene regreso por el todo contra sus administradores.
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    icon Ángel Carrasco
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    Análisis
    Área Competencia y Derecho de la Unión Europea
    Nuevo reglamento de la Unión Europea sobre el control de las inversiones extranjeras en la Unión
    El Reglamento (UE) 2026/1386 establece un marco armonizado y obligatorio para el control de las inversiones extranjeras en la Unión, y sustituye al anterior Reglamento (UE) 2019/452. Entre sus novedades más destacadas figuran la obligación de todos los Estados miembros de disponer de un mecanismo nacional de control con requisitos mínimos armonizados, la inclusión en su ámbito de aplicación de las inversiones realizadas por filiales europeas controladas por inversores de terceros países, la implantación de un procedimiento nacional de doble fase y el refuerzo del mecanismo europeo de cooperación mediante un sistema de filtro de riesgo y un principio de comply or explain más exigente. Finalmente, se analiza el impacto del reglamento en España, cuyo actual mecanismo de control deberá adaptarse en aspectos como la estructura procedimental, la revisión de operaciones cerradas, la ampliación sectorial y el régimen sancionador antes del 17 de enero del 2028
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    icon Juan Ignacio Romero
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    Actualidad Jurídica
    Área Fiscal
    El Tribunal Supremo acepta la deducibilidad del IVA soportado en relación con actividades económicas que no forman parte del objeto social de la entidad
    El Tribunal Supremo determina que cuando una sociedad realiza una actividad económica a efectos del impuesto sobre el valor añadido que genere la obligación de repercutir el impuesto, el hecho de que tal actividad no forme parte del objeto social de la sociedad no impide a esta deducir las cuotas soportadas derivadas de la titularidad de los elementos patrimoniales afectos a tal actividad.
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    icon Pilar Álvarez
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    Actualidad Jurídica
    Área Procesal y Arbitraje
    Un nuevo apunte sobre la actuación en el proceso de las comunidades de propietarios
    1. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 844/2026, de 2 de junio (rec. 7640/2021), ratifica la jurisprudencia conforme a la cual: (i) la comunidad de propietarios, que carece de personalidad jurídica, tiene sin embargo capacidad para ser parte en el proceso civil, tanto en la posición jurídica de demandante como en la de demandada, al amparo del artículo 6.1.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y, en consecuencia, ostenta la titularidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE), en sus manifestaciones, tanto activa o de accionar, como pasiva o de soportar la carga de la acción, así como el derecho de defensa; (ii) su comparecencia en juicio o aptitud para realizar actos válidos en el proceso —capacidad procesal— se realiza a través de su presidente (art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal [LPH]), que es la persona a quien la ley atribuye la representación en juicio de la misma (art. 7.6 de la LEC); (iii) el ejercicio de acciones por el presidente requiere el previo acuerdo de la junta de propietarios, «dado que no resulta razonable sostener que la facultad de representación, que le atribuye de modo genérico el art. 13.3 LPH, se extienda a decidir unilateralmente sobre asuntos trascendentes para la comunidad como son los relativos al ejercicio de acciones judiciales mediante la promoción del correspondiente proceso, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario». Con respecto a esta última exigencia, la jurisprudencia: (i) ha generalizado la exigencia de autorización de la junta al presidente para el ejercicio de acciones; (ii) ha entendido necesaria la autorización para el ejercicio de una acción reconvencional (STS 916/2024, de 27 de junio); (iii) ha admitido la acción ejercitada por el presidente, aun sin autorización de la junta de propietarios en los casos de urgencia del ejercicio de acciones judiciales; (iv) interpreta el requisito de la autorización previa de manera flexible, de forma que basta que se deduzca de manera razonable de los acuerdos adoptados (STS 422/2016, de 24 de junio); (v) ha precisado que la legitimación ad causam la tiene la comunidad y la cuestión sobre la autorización para la actuación del presidente afecta a la representación, por lo que, cuando se discute la exigencia del acuerdo previo, «no estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación», y este es un requisito subsanable; y (vi) lo relevante es que el presidente cuente realmente con el consentimiento de los propietarios afectados, sin que sea preciso un acuerdo formal, ya que tal consentimiento puede producirse dentro del proceso: la falta de autorización «sería subsanable mediante ratificación de los interesados» (STS 543/2018, de 3 de octubre). 2. Sin embargo, distinta es la situación cuando la junta de propietarios es demandada. En tal caso, la intervención del presidente, contestando a la demanda y, posteriormente, interponiendo un recurso de apelación, no requiere la expresa autorización de la junta: «En este caso, el presidente no está tomando la iniciativa, sin amparo de la pertinente autorización comunitaria, mediante el ejercicio de una acción judicial, sino ejercitando el derecho de defensa de un acuerdo comunitario judicialmente impugnado por los demandantes, que es cuestión distinta que no merece el mismo tratamiento jurídico». Como dice la STS 1/2019, de 8 de enero, reproducida por la ahora analizada, «[a]quí ya está la comunidad compelida por unos plazos fatales para contestar a la demanda y, en su caso, para recurrir; por lo que convocar el presidente, aunque con urgencia, una junta extraordinaria de propietarios para conseguir autorización para la oportuna defensa de los intereses de la comunidad acortaría sustancialmente los plazos y, por ende, la defensa».
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    icon Faustino Cordón
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    Actualidad Jurídica
    Área Concursal
    Área Mercantil
    Texto definitivo de la lista de acreedores y reformulación del convenio concursal
    La sentencia sostiene que no es posible modificar la clasificación de créditos contenida en la lista definitiva de acreedores
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    icon Ángel Carrasco
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    Actualidad Jurídica
    Área Laboral
    Dies ad quem en los intereses a abonar en un contrato de seguro
    Cuando existe una consignación para recurrir de la cantidad inicialmente objeto de condena, los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro se devengan hasta el momento en que adquiere firmeza la sentencia recurrida, quedando dicha cantidad disponible para el acreedor.
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    icon Lourdes López
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