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NOTICIA
Covid-19 | Comunicado Gómez-Acebo & Pombo
En Gómez-Acebo & Pombo hemos puesto en marcha medidas concretas para contribuir a superar la situación que se ha creado por el Covid- 19. Por este motivo, velando por la seguridad de nuestros equipos y de aquellas personas con las que podemos tener contacto, hemos adoptado diferentes protocolos internos que incluyen la fórmula de teletrabajo en toda Firma.
Queremos comunicarle que nuestra actividad sigue su curso para garantizar la calidad de nuestro servicio, a la vez que contribuimos con las medidas adoptadas a evitar la propagación del virus.
Estamos a su disposición en todo momento y puede comunicarse con su persona de contacto habitual, contactar con nosotros a través del correo electrónico: comunicacion@ga-p.com o en los siguientes números telefónicos de las oficinas:
Madrid (+34) 91 582 91 00
Barcelona (+34) 93 415 74 00
Bilbao (+34) 94 415 70 15
Bruselas +32 (0) 2 231 12 20
Lisboa (+351) 21 340 86 00
Nueva York (+1) 646 736 3075
Londres +44 (0)20 7329 5407
Valencia (+34) 96 351 38 35
Vigo (+34) 986 44 33 80
Con el deseo de que todo vuelva a la normalidad en breve.
Queremos comunicarle que nuestra actividad sigue su curso para garantizar la calidad de nuestro servicio, a la vez que contribuimos con las medidas adoptadas a evitar la propagación del virus.
Estamos a su disposición en todo momento y puede comunicarse con su persona de contacto habitual, contactar con nosotros a través del correo electrónico: comunicacion@ga-p.com o en los siguientes números telefónicos de las oficinas:
Madrid (+34) 91 582 91 00
Barcelona (+34) 93 415 74 00
Bilbao (+34) 94 415 70 15
Bruselas +32 (0) 2 231 12 20
Lisboa (+351) 21 340 86 00
Nueva York (+1) 646 736 3075
Londres +44 (0)20 7329 5407
Valencia (+34) 96 351 38 35
Vigo (+34) 986 44 33 80
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El Tribunal Económico-Administrativo Central fija criterio y establece que la calificación como muy grave de las infracciones tributarias por utilización de medios fraudulentos debido a la llevanza incorrecta de contabilidad requiere que la Administración tributaria justifique no solo el supuesto de hecho recogido en el artículo 184.3.a) 3º de la Ley General Tributaria y su relevancia cuantitativa, sino también un ánimo fraudulento específico.
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La Sentencia del Tribunal Supremo 919/2016, de 16 de junio, es original en dos puntos: primero, en decir que los copropietarios de una comunidad horizontal son «parte contractual» del contrato celebrado por la comunidad con un tercero y, segundo, que este contrato está vinculado a los contratos de préstamo concertados por un banco con los copropietarios.