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NOTICIA
Trabas en la ley de segunda oportunidad | Cinco Días
Luis López Alonso, socio de Procesal y Arbitraje de Gómez-Acebo & Pombo, habla sobre los costes asociados al procedimiento de la Ley de Segunda Oportunidad ya que son un factor clave que deben considerar los deudores antes de acogerse a esta opción legal.
Acudir a este mecanismo solo resulta rentable para aquellos que presentan una cantidad elevada de deuda, ya que los costes del servicio pueden hacer que el proceso no sea viable económicamente para deudas menores. Aunque no existe un importe mínimo legal para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, la realidad práctica muestra que no suele ser interesante iniciar este proceso si las deudas suman menos de 10.000 euros. «Hay que hacer frente a una serie de costes que, en proporción, resultarán demasiado altos para deudas más pequeñas».
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Blog de Competencia
Hace 3 días
Impugnación y ejecución de laudos arbitrales en Portugal – Guía GAR Know-How
Desafiar e executar sentenças arbitrais em Portugal – Guia GAR Know-How
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Hace 1 semana
Sobre la prueba en el recurso de amparo constitucional
Para que la prueba pueda ser considerada por el Tribunal Constitucional no solo tienen que concretarse los hechos que deben ser objeto de la actividad probatoria y los medios de prueba que se proponen, sino que debe fundamentarse también su necesidad y relevancia.
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10 Jul, 2026
Algunos casos en los que el letrado de la Administración de Justicia se extralimita en sus funciones
La devolución del escrito solicitando la sucesión procesal y del posterior escrito interponiendo recurso de reposición vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en sus manifestaciones de derecho de acceso a la jurisdicción y de acceso al recurso, respectivamente; y la utilización de un oficio en vez de una resolución vulnera normas esenciales del procedimiento con producción de indefensión.
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08 Jul, 2026
Tres cuestiones sobre el proceso de revisión de resoluciones judiciales firmes
Es aplicable el principio pro actione al juicio sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, cuyo objeto no puede exceder de los estrictos límites fijados por los motivos legalmente previstos y en la que no es posible acumular otras acciones diferentes de la que tiene por objeto la rescisión de resoluciones judiciales firmes.
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06 Jul, 2026
No es lo mismo difamar por televisión que hacerlo por internet
El tratamiento de la competencia judicial internacional para conocer de los daños a los derechos de la personalidad por la difusión de contenidos difamatorios es distinto en función del medio utilizado para dicha difusión (internet o televisión) y también lo es el relativo a las acciones de cesación y a las que pretenden la obtención de una indemnización.
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01 Jul, 2026
Un nuevo apunte sobre la actuación en el proceso de las comunidades de propietarios
1. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 844/2026, de 2 de junio (rec. 7640/2021), ratifica la jurisprudencia conforme a la cual: (i) la comunidad de propietarios, que carece de personalidad jurídica, tiene sin embargo capacidad para ser parte en el proceso civil, tanto en la posición jurídica de demandante como en la de demandada, al amparo del artículo 6.1.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y, en consecuencia, ostenta la titularidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE), en sus manifestaciones, tanto activa o de accionar, como pasiva o de soportar la carga de la acción, así como el derecho de defensa; (ii) su comparecencia en juicio o aptitud para realizar actos válidos en el proceso —capacidad procesal— se realiza a través de su presidente (art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal [LPH]), que es la persona a quien la ley atribuye la representación en juicio de la misma (art. 7.6 de la LEC); (iii) el ejercicio de acciones por el presidente requiere el previo acuerdo de la junta de propietarios, «dado que no resulta razonable sostener que la facultad de representación, que le atribuye de modo genérico el art. 13.3 LPH, se extienda a decidir unilateralmente sobre asuntos trascendentes para la comunidad como son los relativos al ejercicio de acciones judiciales mediante la promoción del correspondiente proceso, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario».
Con respecto a esta última exigencia, la jurisprudencia: (i) ha generalizado la exigencia de autorización de la junta al presidente para el ejercicio de acciones; (ii) ha entendido necesaria la autorización para el ejercicio de una acción reconvencional (STS 916/2024, de 27 de junio); (iii) ha admitido la acción ejercitada por el presidente, aun sin autorización de la junta de propietarios en los casos de urgencia del ejercicio de acciones judiciales; (iv) interpreta el requisito de la autorización previa de manera flexible, de forma que basta que se deduzca de manera razonable de los acuerdos adoptados (STS 422/2016, de 24 de junio); (v) ha precisado que la legitimación ad causam la tiene la comunidad y la cuestión sobre la autorización para la actuación del presidente afecta a la representación, por lo que, cuando se discute la exigencia del acuerdo previo, «no estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación», y este es un requisito subsanable; y (vi) lo relevante es que el presidente cuente realmente con el consentimiento de los propietarios afectados, sin que sea preciso un acuerdo formal, ya que tal consentimiento puede producirse dentro del proceso: la falta de autorización «sería subsanable mediante ratificación de los interesados» (STS 543/2018, de 3 de octubre).
2. Sin embargo, distinta es la situación cuando la junta de propietarios es demandada. En tal caso, la intervención del presidente, contestando a la demanda y, posteriormente, interponiendo un recurso de apelación, no requiere la expresa autorización de la junta: «En este caso, el presidente no está tomando la iniciativa, sin amparo de la pertinente autorización comunitaria, mediante el ejercicio de una acción judicial, sino ejercitando el derecho de defensa de un acuerdo comunitario judicialmente impugnado por los demandantes, que es cuestión distinta que no merece el mismo tratamiento jurídico». Como dice la STS 1/2019, de 8 de enero, reproducida por la ahora analizada, «[a]quí ya está la comunidad compelida por unos plazos fatales para contestar a la demanda y, en su caso, para recurrir; por lo que convocar el presidente, aunque con urgencia, una junta extraordinaria de propietarios para conseguir autorización para la oportuna defensa de los intereses de la comunidad acortaría sustancialmente los plazos y, por ende, la defensa».
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30 Jun, 2026
Sobre la exclusión de los “instrumentos financieros” de la regla de protección de los consumidores a efectos de la ley aplicable
A efectos del artículo 6 del Reglamento Roma I, las estipulaciones de un contrato que definen las condiciones en las que un profesional recibe o ejecuta una orden relativa a un contrato financiero por diferencia (CFD) no se integran en la excepción de su artículo 6.4d.
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30 Jun, 2026
El orden público y su control en el exequátur de laudos extranjeros que resuelven conflictos con consumidores
El control del tribunal, también de oficio, puede extenderse a la nulidad material del convenio arbitral por oponerse a normas imperativas -internas y también de la Unión Europea- de protección de los consumidores y, en consecuencia, el concepto de orden público que se puede invocar como causa de oposición al exequátur, o puede ser apreciado de oficio por el tribunal, conforme al Convenio de Nueva York (art. V.2.b), abarca tanto el orden público procesal como el material.
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29 Jun, 2026
Sobre el contenido y alcance de la acción de repetición en los casos de solidaridad impropia
La condena solidaria en los procesos por vicios en la construcción, como en otros de solidaridad de creación jurisprudencial, no impide que los condenados puedan resolver en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad.